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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252838
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 183
PROFESIONES. MANDATO EN EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 183
El hecho de que el artículo 26 de la ley de profesiones establezca que el mandato para asunto judicial sólo podrá ser otorgado en favor de profesionistas con título registrado, no impide que el quejoso pueda otorgar mandato a una persona para que a su nombre promueva el juicio de amparo, si esta persona no está pretendiendo ejercer la profesión de abogado ni lucrar con ella y, al formular la demanda, autoriza para oír notificaciones a un licenciado en derecho, lo que implica que será por cuenta de éste el asesoramiento legal del negocio. Lo que está prohibido es que una persona ejerza funciones profesionales legislativamente restringidas, sin el título correspondiente, pero no se puede llevar esa disposición al extremo de impedir a los ciudadanos que otorguen mandatos a personas de su confianza para que, asesoradas éstas por un profesionista de su confianza, hagan la defensa de los derechos constitucionales del mandante. Una interpretación contraria implicaría un rigorismo desmedido y una lectura letrista del precepto, y dejaría en estado de indefensión a personas que no podrían ejercitar posteriormente su acción con un nuevo mandatario, al serles desechada su demanda de amparo, pues a diferencia de las acciones privadas, la acción constitucional tiene un plazo estrecho y perentorio para su ejercicio. En un juicio civil, si la demanda no se admite por falta de personalidad del apoderado, podrá extenderse un nuevo poder o ratificarse posteriormente la demanda, mientras no corra la prescripción de la acción, pero en materia constitucional el desechamiento de la demanda dejaría sin acción al quejoso, con detrimento de la efectividad del juicio de amparo: es más importante dar un amplio margen de defensa a quienes sienten afectadas sus garantías, que hacen interpretaciones rigoristas que merman la eficacia del juicio de amparo y frustran sus altos fines.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 651/77. Reynaldo Enrique Magdaleno Robledo. 19 de octubre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.