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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252868
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 203
RETIROS Y PENSIONES DEL EJERCITO Y ARMADA NACIONALES DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1930, LEY DE. PRESCRIPCION QUE ESTABLECE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 203
El artículo 42 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales de 30 de diciembre de 1930 establece que "El derecho a reclamar la pensión o compensación prescribe en 5 años ...". Por su parte, el artículo 52 de la misma ley establece: "Transcurridos 2 años después de la aprobación y declaración de una pensión por las Secretarías de la Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, la pensión quedará firme aun cuando estuviere viciada por ilegalidad en su origen, si no se ha ejercitado la acción de nulidad a que se refiere los anteriores artículos". Conforme a tales disposiciones legales, la prescripción que establece la primera de ellas se refiere al derecho de reclamar la pensión o compensación, pero no al de cobro de la misma, una vez fijadas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 593/77. Antonio García Flores. 11 de agosto de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Liévana Palma. Secretario: Enrique Ramón García Vasco.
Nota: En el Informe de 1977, la tesis aparece bajo el rubro "LEY DE RETIROS Y PENSIONES DEL EJERCITO Y ARMADA NACIONALES DE 30 DE DICIEMBRE DE 1930. PRESCRIPCION ESTABLECIDA POR LA.".