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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252890
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 216
SENTENCIA DEFINITIVA PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. SOBRESEIMIENTO PARCIAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 216
Tratándose del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es aplicable el criterio de que la sentencia que sobresee en parte y en parte decide el negocio en cuanto al fondo, puede ser impugnada en amparo directo, aunque sólo se impugna la parte relativa al sobreseimiento, si las cuestiones planteadas en ambos aspectos están estrechamente vinculadas, o tienen entre sí una resolución sustancial, que haga inútil la duplicación de instancias del amparo indirecto, cuando, además, no haya necesidad de rendir pruebas en el juicio constitucional, sino que la litis se limita a las rendidas en el juicio administrativo. De lo contrario, se podría crear una situación confusa que, en lugar de hacer expedita la justicia y proteger al derecho de audiencia, vendría a entorpecer la defensa de los particulares frente a los gobernados. Luego la correcta interpretación de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley de Amparo debe hacerse en forma indicada, en el caso muy particular que se prevé como hipótesis procesal. En efecto, por una parte, la sentencia dictada que en un punto resolutivo sobresee y en todo resuelve sobre el fondo, en aspectos ligados, en una unidad procesal, es una sola sentencia, y el amparar el Juez de Distrito contra ella, en amparo indirecto, en alguna forma afectaría el punto resolutivo de fondo, aunque sólo fuese impidiendo que causara ejecutoria y se procediera desde luego a su ejecución. Y, por otra parte, si quien pide el amparo es una de las partes en el juicio, que ya tuvo en él su oportunidad legal de ofrecer y rendir pruebas, y que en principio no podría aportar más pruebas sobre el acto reclamado, que las que tuvo oportunidad de rendir en el juicio administrativo, ya que el artículo 78 de la Ley de Amparo establece que el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable (a menos, claro, que se trate de un tercero extraño al juicio), no se ve necesidad de hacer indirecto el amparo para dar al quejoso oportunidad de rendir pruebas. Y más si nada alega en este aspecto, en su demanda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 677/77. Odilón Belmont Ramírez. 20 de septiembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.