Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/252891
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252891
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 217
SENTENCIAS, RESOLUTIVOS DE LAS. SON LOS QUE, EN PRINCIPIO, PUEDEN PARAR PERJUICIO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 217
El amparo sólo puede ser promovido, conforme a los artículos 1o., fracción I, 4o. y 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, por la persona a quien perjudique el acto reclamado. Es decir, se requiere la existencia de un perjuicio, como base para la acción constitucional. Ahora bien, cuando la sentencia reclamada desecha alguno de los conceptos de anulación de la demanda, pero acoge otro, y con base en éste anula el acto de autoridad impugnado, en forma lisa y llana, de manera que dicho acto viene a quedar del todo insubsistente, esa sentencia no causa al quejoso el perjuicio necesario para legitimar la acción de amparo, pues en principio lo que puede dañar a las partes es lo resuelto en la sentencia, y no lo considerado en ella, es decir, son los puntos resolutivos y no los considerandos; a menos, claro está, que lo considerado en alguna forma limite o determine los efectos y el alcance de lo resuelto. De otra manera, si la resolución impugnada queda del todo sin efectos, el que se haya demostrado algún concepto de anulación no para perjuicios al actor, y sólo podría haber un interés teórico o académico en plantear ante el tribunal de amparo la procedencia del concepto de anulación desechado; lo cual es extraño a la naturaleza del juicio de amparo, destinado a remediar perjuicios, no a resolver cuestiones puramente teóricas. Podrá alegarse que en estos casos se sienta un precedente legal, incorrectamente resuelto, pero esto sólo podrá llevarse al amparo en un caso diverso, en que la cuestión a discusión esté viva en la litis del amparo y pare perjuicio real a la parte quejosa. Y sólo en esa forma podrá llevarse al análisis constitucional el criterio del tribunal responsable.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 627/77. Central de Fianzas, S.A. 29 de septiembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.