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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252899
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 222
SUSPENSION, ALCANCE DE LA, PRECISADA POR EL JUEZ DE DISTRITO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 222
La circunstancia de que el Juez de Distrito del conocimiento precise en su interlocutoria los alcances de la misma, señalando que surtirá efectos "siempre y cuando el negocio funcione en los términos de su licencia, ajustándose estrictamente a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan su funcionamiento ...", no se traduce en una sustitución de la autoridad administrativa en la vigilancia y cumplimiento de las leyes y reglamentos gubernativos, ni tampoco en el señalamiento de directrices a las autoridades responsables para emitir actos con igual sentido de afectación, respecto del quejoso, "siempre y cuando le den fundamentación y motivación diversa". En efecto, si la quejosa en su demanda de garantías manifiesta que reclama de las autoridades responsables "la orden de clausura y su ejecución de la cantina de segunda categoría" que precisa en el propio escrito de demanda, manifestando que dicho giro funciona al amparo de la licencia correspondiente expedida por la autoridad administrativa competente, necesariamente debe concluirse que el a quo correctamente señaló en la interlocutoria que se revisa que la suspensión definitiva solicitada es procedente, precisamente siempre y cuando el giro relativo funcione en los términos de la licencia que le fue expedida y ajustándose a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, ya que la agraviada así planteó su impugnación, y es claro que la suspensión sólo procede respecto de los actos que hayan sido reclamados en la demanda de garantías y debe apreciarse de acuerdo con la situación de hecho existente al plantearse al Juez de Distrito la petición de la medida respectiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 563/77. Engracia Dóniz viuda de Piñón. 14 de julio de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretaria: Atzimba Martínez Nolasco.