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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252904
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 226
SUSPENSION. GASOLINA, IMPUESTO A LA VENTA DE. TRANSPORTISTAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 226
En decreto de 19 de noviembre de 1974 se concedió la exención por la totalidad del impuesto sobre la venta de gasolina a quienes prestaban el servicio público federal de carga (entre otros). Ese impuesto puede ser trasladado por el vendedor, quien aparentemente lo causa en principio, al comprador. Y para que se realizara la extensión, se otorgaron a los beneficiarios tarjetones y cupones, con los cuales se cubría el impuesto exento de los expedidos de gasolina. Después, por el decreto de 25 de enero de 1977, y aduciendo que como la exención se había concedido mientras subsistieran las condiciones que la motivaron, y que esas condiciones ya habían variado en forma sustancial, se derogó la exención de que se trata. Ahora bien, aunque el causante directo aparente lo sean los expendedores, ello no es obstáculo para que quienes soportan el impuesto sean los compradores de la gasolina, por lo que la circunstancia de que los compradores aparentemente no sean los causantes no es motivo para negarles la suspensión de los efectos y consecuencias del decreto derogatorio, suspensión que puede acatarse no recogiendo a los quejosos los tarjetones y cupones, entre tanto se falla el amparo, y no dando aviso a los expendedores de gasolina para que dejen de recibir esos cupones, o dándoles el aviso pertinente, para que se acate la suspensión. Por lo demás, como los perjuicios que la suspensión puede ocasionar al fisco equivalen a los impuestos que se dejen de pagar, al cubrirse su importe con cupones, es claro que el interés fiscal queda garantizado con el depósito periódico de cantidades equivalentes a las ahorradas mediante el uso de tales cupones. Y en cuanto a que la derogación es procedente, e improcedente la suspensión, porque las condiciones hayan cambiado, es de verse que si no se alega y demuestra, para los efectos de la suspensión, que la concesión de la suspensión sería contraria al interés público, ni se niegan, en los mismos términos, los perjuicios de difícil reparación que sufrirían los quejosos con la ejecución del acto reclamado, no basta invocar el hecho del cambio de condiciones para que por ello se niegue la suspensión, ya que tal cuestión es parte de la controversia de fondo, ya que es la justificación del acto reclamado, por lo que no debe prejuzgarse al respecto para negar la suspensión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 614/77. Juan Francisco Guerra Ponsa y coagraviados. 13 de septiembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.