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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252917
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 240
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REMOCION DE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 240
La facultad de remover empleados menores, que la Constitución Federal otorga al presidente de la República en su artículo 89, fracción II, es una facultad que implica un arbitrio delegable a los secretarios de Estado (a diferencia de la facultad de remover altos funcionarios a que se contrae ese precepto, que es una facultad discrecional del presidente de la República, que le es conferida a él en lo personal). Ahora bien, esa facultad puede ser ejercitada por dichos secretarios directamente o por sus subalternos, en términos de los artículos 22, 25, 26, 28 y relativos de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado aplicable, pero para esto último será menester que se invoque y acredite un acuerdo del presidente, o del secretario del ramo, o que se cite un precepto del reglamento interior que dicho presidente haya expedido en uso de las facultades que le otorga el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal. Y si el oficio que contiene la resolución que da de baja a un trabajador al servicio del Estado es firmado por el subalterno de un secretario de Estado, pero no menciona el precepto que lo autoriza a tomar y firmar ese tipo de resoluciones, ni acredita el acuerdo expreso que se le haya dado para tal efecto, no puede decirse que la resolución constituya un mandamiento escrito, y motivado y fundado, procedente de autoridad competente, por lo que por ese vicio, que es de carácter formal, procede conceder el amparo contra tal resolución, aunque dejando a salvo los derechos del funcionario que sea competente para dictar una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en términos del artículo 16 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 511/77. Antonio Guerrero Velázquez. 29 de septiembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.