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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252931
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 254
VISITAS. OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 254
Como el artículo 84, fracción V, del Código Fiscal señala que las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del visitado, no podrán tener efecto de la resolución fiscal, esto puede inducir lógicamente a los afectados a esperar la resolución que se dicte con fundamento en el acta de visita, fincándoles un crédito, para impugnar el contenido de la visita, y las opiniones y conclusiones que asentaron los visitadores en sus actas. Por otra parte, el artículo mencionado, en su fracción VIII, dice que el visitado deberá expresar y probar su inconformidad con las conclusiones de las actas, en un término de 20 días, lo que daría a entender, contradictoriamente, que las opiniones contenidas en las conclusiones de las actas sí son resoluciones sobre cuestiones de facto, es decir, sobre la definición de cuáles hechos quedaron probados. Esto llevaría una situación confusa, debida al texto de la ley y no imputable a los causantes, y como, además, es opinable que la inconformidad mencionada resulte, prima facie, uno de los recursos fiscales establecidos en el capítulo V del título tercero del Código Fiscal (artículos 158 y siguientes), este tribunal considera que debe aceptarse la impugnación del quejoso contra el contenido del acta, tanto en cuestiones de hecho como de derecho, por medio de la demanda fiscal (o de amparo, en su caso), si opta por este camino sin agotar el procedimiento de inconformidad, interpretando para ello la fracción VIII a comento en el sentido de que se tendrá al visitado por conforme por los hechos asentados en el acta, si no promueve inconformidad, sólo como una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario y puede ser así desvirtuada en el juicio fiscal, aunque en este juicio la carga de la prueba será ya de la quejosa, en principio, y no de las autoridades. De lo contrario se crearía una situación confusa e inequitativa, contraria a la garantía de clara y plena audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, y contraria al principio de equidad que fija el artículo 31, fracción IV, de este ordenamiento. No es lo importante, conforme a esos preceptos, que la autoridad logre cobrar créditos de más, sino que los particulares puedan obtener una composición de fondo en sus conflictos con la autoridad, en cuanto el mérito de sus pretensiones, para que se respire un clima de paz y derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 187/76. Distribuidora Corpomex, S.A. 13 de septiembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.