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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252940
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 273
SUJECION A PROCESO, SOBRESEIMIENTO INJUSTIFICADO CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO EL AUTO DE. SIN HABERSE AGOTADO PREVIAMENTE EL RECURSO DE APELACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 273
Al declarar improcedente el juicio de amparo, el Juez de Distrito aplica inexactamente la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, según la cual, es improcedente el juicio constitucional contra resoluciones judiciales combatibles mediante recursos ordinarios. Esta disposición no resulta aplicable al caso, pues, aunque es verdad que contra el auto de sujeción a proceso procede el recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que, tratándose de violaciones a los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, no es necesario agotar previamente aquel recurso para ocurrir al amparo, de conformidad con tesis jurisprudencial de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que, con el número cuarenta y tres, aparece publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Primera Sala, que es del tenor siguiente: "Cuando se trata de las garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, no es necesario que previamente el amparo se acuda al recurso de apelación". Es pertinente hacer notar que la tesis invocada por el Juez de Distrito para sostener que el auto de sujeción a proceso no es regulado por precepto constitucional alguno de los anteriormente citados, no fue elaborado por la H. Suprema Corte de Justicia, sino por el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, según aparece en el Informe rendido por el presidente de aquel Alto Tribunal, en el año de mil novecientos setenta y cinco, al que alude al propio Juez Federal. Por lo demás, este tribunal disidente de la tesis arriba mencionada, pues considera que el auto de sujeción a proceso es regulado por el artículo 19 constitucional y que, por ende, puede impugnarse directamente mediante el amparo, sin agotar previamente el recurso de apelación. El proveído a estudio no difiere esencialmente del auto de formal prisión en estricto sentido. En cambio, debe considerarse que ambas resoluciones son sustancialmente iguales, con la única diferencia de que no restringen la libertad en la misma forma. Las dos, en efecto, constituyen la base del proceso, que no puede seguirse sino por el delito o delitos en ellas señalados; y ninguna puede dictarse si no existen elementos suficientes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado. Debe considerarse que, al referirse el Constituyente al auto de formal prisión, abarca en este concepto genérico a las dos resoluciones que se examinan. El llamado auto de sujeción a proceso no es sino un auto de formal prisión con distintos efectos del auto de formal prisión conceptuado en estricto sentido. Así lo considera implícitamente el legislador común, pues, en el artículo 301 del Código de Procedimientos Penales, apunta lo siguiente: "Cuando por tener el delito únicamente señalada sanción no corporal o pena alternativa, que incluya una no corporal, no pueda restringirse la libertad, el Juez dictará el auto de formal prisión, para el sólo efecto de señalar el delito o delitos por los que se siga el proceso". Pero, además, no deja de ser importante señalar, en torno a la tesis invocada por el Juez del amparo, que, aunque el auto de sujeción a proceso no restringe la libertad en igual forma que el de formal prisión en estricto sentido, si la perturba, en la medida en que quien está sujeto a proceso, debe comparecer periódicamente ante el Juez instructor y no salir de su jurisdicción territorial. Finalmente, frente a la incertidumbre en cuanto al criterio a seguir para considerar definitivo o no el auto de sujeción a proceso para efectos del amparo, el sobreseimiento, que al mismo tiempo produce indirectamente el efecto de impedir al inculpado acudir al recurso de apelación, constituye una denegación de justicia por privarlo de la oportunidad de impugnar una resolución tan importante, como es aquella por virtud de la cual queda una persona sometida a un proceso penal.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 61/76. Lía del Pilar Sánchez. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Franco.
Notas:
En el Informe de 1977, la tesis aparece bajo el rubro "SOBRESEIMIENTO INJUSTIFICADO, CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO EL AUTO DE SUJECION A PROCESO, SIN HABERSE AGOTADO PREVIAMENTE EL RECURSO DE APELACION.".
Esta tesis contendió en la contradicción 14/89 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 4/91, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VIII, agosto de 1991, página 64, con el rubro: "AUTO DE SUJECION A PROCESO, NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE APELACION PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO QUE SE INTERPONE EN SU CONTRA."