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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252946
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 291
GASOLINA, DECRETO EN EL QUE SE DEROGA LA EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE VENTA DE. IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 291
Si se toma en cuenta que el objeto del impuesto sobre venta de gasolina según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 19 de noviembre de 1974, es la venta de gasolina de procedencia nacional o extranjera, que se realice en expendios autorizados, así como la venta a consumidores que realicen directamente los importadores o Petróleos Mexicanos; que son sujetos del impuesto de que se trata, según lo dispuesto por el artículo 2o. de la ley de la materia, quienes realicen la venta o se coloquen en los casos de equiparación consignados en la ley, que el impuesto se causa en el momento en que se realice la venta de gasolina o los casos de equiparación a ella; y que conforme al artículo 4o. de la citada ley, los causantes del tributo, es decir, quienes realizan la venta de gasolina o se colocan en los casos de equiparación correspondientes, pueden trasladar o repercutir el impuesto al comprador, necesariamente debe concluirse que las consecuencias del decreto reclamado, en el que se "deroga la exención por la totalidad del impuesto sobre venta de gasolina, en lo que aprovecha a quienes prestan servicio público federal de carga", de ninguna manera pueden traducirse en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pretenda hacer efectivo a los quejosos el pago íntegro del impuesto de referencia, si no tienen el carácter de sujetos del impuesto, sino de sujetos a quienes por virtud del fenómeno de la repercusión, se les transmite la carga impositiva por los sujetos directos. Por tanto, en el caso, no pueden reunirse los requisitos exigidos por el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, para que se decrete la suspensión definitiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 97-102, página 119. Amparo en revisión 466/77. José Martín del Campo González y otros. 23 de junio de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretaria: Atzimba Martínez Nolasco.
Volúmenes 97-102, página 119. Amparo en revisión 486/77. Humberto Gómez y coagraviados. 30 de junio de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Liévana Palma. Secretario: Enrique Ramón García Vasco.
Volúmenes 103-108, página 99. Amparo directo 519/77. Carmelo Ek y coagraviados. 8 de julio de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Liévana Palma. Secretario: Enrique Ramón García Vasco.
Volúmenes 103-108, página 99. Amparo directo 506/77. Servicios Autorizados Especiales de Transportes Asociados, S.A. 14 de julio de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Liévana Palma. Secretario: Ricardo Flores Martínez.
Volúmenes 103-108, página 99. Amparo en revisión 539/77. Pedro Herrera Victoria y coagraviados. 14 de julio de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Hugo G. Lara Hernández.
Nota: En el Informe de 1977, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION. DECRETO EN EL QUE SE DEROGA LA EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE VENTA DE GASOLINA. IMPROCEDENCIA DE LA.".