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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252947
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 293
INGRESOS MERCANTILES, LEY DEL IMPUESTO SOBRE. LA EXENCION PREVISTA EN LA FRACCION VIII DEL ARTICULO 18 NO OPERA, TRATANDOSE DE ESTACIONES DE RADIO Y TELEVISION.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 293
Las actividades de las estaciones de radio y televisión, deben conceptuarse como una prestación de servicios y no como una enajenación de mercancías, toda vez que aquella prestación de servicios emana de la explotación de la concesión federal, que al efecto detentan. Tomando en consideración que el tiempo no es un bien que se encuentre dentro del comercio, que pudiera ser objeto de enajenación, toda vez que no es susceptible de apropiarse, de acuerdo con el artículo 747 del Código Civil federal resulta que, ni el tiempo ni las ondas electromagnéticas pueden ser objeto de apropiación por estar fuera del comercio en virtud de su propia naturaleza, conforme a lo dispuesto por el artículo 749 del código citado, que expresa que están fuera del comercio las cosas que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente. Por tanto, si la fracción VIII del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles dispone que están exentos de dicho gravamen los ingresos obtenidos por la primera enajenación de mercancías y, según se apunta en líneas anteriores, la quejosa no enajena mercancías pues no efectúa operaciones de compraventa, sino que las actividades de las estaciones de radio y televisión se conceptúan como una prestación de servicios, de ahí que la exención prevista en el precepto citado no opera.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 97 -102, página 134. Amparo directo 119/77. A.R.S.E., S.A. (X.E.R.H.). 28 de abril de 1977. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 103 -108, página 120. Amparo directo 643/77. El Heraldo del Comercio, S.A. (X.E.A.W.). 8 de agosto de 1977. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 103 -108, página 120. Amparo directo 130/77. Televisora de Occidente, S.A. 22 de agosto de 1977. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 103 -108, página 120. Amparo directo 616/77. Estación Radio Televisora X.H.A.W.T.V. Canal 12, Ciudad de Monterrey, Nuevo León. 29 de agosto de 1977. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 103 -108, página 120. Amparo directo 686/77. Jesús Hernández Gutiérrez (X.E.S.M.). 12 de septiembre de 1977. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: En el Informe de 1977, la tesis aparece bajo el rubro "LEY DE IMPUESTO SOBRE INGRESOS MERCANTILES, LA EXENCION PREVISTA EN LA FRACCION VIII, DEL ARTICULO 18, DE LA, NO OPERA TRATANDOSE DE ESTACIONES DE RADIO Y TELEVISION.".