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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252962
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 16
ACTOS FUTUROS INCIERTOS. SUSPENSION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 16
Conforme a los artículos 130 y relativos de la Ley de Amparo, los efectos de la suspensión son mantener las cosas en el estado que guardan al presentarse la demanda, para el efecto de preservar la materia del amparo y de facilitar, o de evitar que se dificulte, el retorno de las cosas al estado que tenían antes de la violación, en caso de que se otorgue el amparo (artículo 80 de la ley citada). En tales condiciones, cuando se reclaman actos futuros, la suspensión debe concederse, para que el amparo conserve su eficacia, cuando de no concederse desde luego, la posible suspensión que posteriormente solicitase el quejoso (ya por causa superveniente, ya en un nuevo juicio) resultara ineficaz para preservar la situación. Es decir cuando se reclaman actos futuros que, de no suspenderse desde luego, podrían en el futuro realizarse con características tales que después ya sería ocioso o estéril tratar de obtener la suspensión, debe concederse desde luego la que se solicite antes de que se realicen, aunque no se trate de actos de realización cierta, sino de actos inciertos de realización eventual, aunque realmente posible. En estos casos, de no concederse desde luego la suspensión, los actos podrían luego realizarse en forma que causase al agraviado daños irreparables o de difícil reparación, lo que vendría a restar eficacia, o aun hacer del todo ineficaz, en algunos casos, la promoción del juicio de amparo, y propiciara violaciones irreparables a los derechos constitucionales de los gobernados. Así pues, tratándose de actos futuros eventuales o inciertos, la suspensión procede en las condiciones apuntadas. Pero si se trata de actos futuros eventuales que, al realizarse, permitirían una adecuada defensa mediante la solicitud de suspensión por causa superveniente, o mediante la suspensión solicitada en un nuevo juicio de amparo, en forma tal que el gobernado pudiere en su oportunidad obtener la suspensión de las consecuencias irreparables o difícilmente reparables de esos actos, en este caso, ya no procede conceder desde luego la suspensión de actos futuros inciertos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 757/76. Bernardo Ortega Vázquez. 23 de febrero de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Nota: En el Informe de 1977, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION. ACTOS FUTUROS INCIERTOS.".