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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 252983
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 32
ALGODON EN RAMA, IMPUESTO SOBRE DESPEPITE DE (LEY DEL IMPUESTO SOBRE DESPEPITE DE ALGODON, ARTICULO 3o. SEGUN REFORMAS POR DECRETO DE 24 DE DICIEMBRE DE 1966, EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DE 1967). PARA EL PAGO DEL IMPUESTO NO SE REQUIERE QUE MENSUALMENTE SE CALCULE Y APLIQUE EL PORCENTAJE DEL 34% DEL PESO TOTAL DEL ALGODON EN HUESO O RAMA MATERIA DEL DESPEPITE, SINO QUE DEBE SER GLOBAL, O SEA SOBRE EL TOTAL QUE SE RECIBA EN LA PLANTA EN UN CICLO DE DESPEPITE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 32
Del texto del artículo 3o. de la Ley del Impuesto Sobre Despepite de Algodón, se advierte que expresamente determine que el impuesto se causará sobre el precio del algodón en pluma o sea ya despepitado y aun cuando es verdad que en su segundo párrafo establece que el pago del impuesto se hará dentro de los primeros 20 días de cada mes y que para ese efecto los causantes presentarán ante la autoridad recaudadora respectiva, una manifestación respecto de las cantidades de algodón despepitado y algodón retirado en el mes inmediato anterior tal exigencia no quiere decir que mensualmente se calcule y aplique el porcentaje del 34% del peso total del algodón en hueso o en rama, materia del despepite a que se refiere la segunda parte del primer párrafo del artículo 3o. de la ley de la materia, sino por el contrario, dicho cálculo y aplicación del mínimo legal debe ser global, esto es, tomando en cuenta que la fuente de ingresos es el rendimiento del algodón despepitado retirado de la planta, el cálculo y aplicación del porcentaje del 34% mínimo legal, debe llevarse al cabo sobre el total del algodón en hueso o rama que se recibe en la planta en un ciclo de despepite, conclusión a la que se llega si se toma en cuenta lo dispuesto por el propio artículo 3o. párrafo segundo, en relación con los artículos 6o. y 7o., fracción IV, de la ley de la materia, y 4o. de su reglamento, debiendo pagarse el impuesto sobre el algodón retirado de la planta en cada mes y cubriéndose el tributo dentro de los primeros veinte días de cada mensualidad en la oficina recaudadora con la declaración respectiva, lo que quiere decir que la ley de la materia exige que el impuesto se pague sobre el algodón despepitado que se retira de la planta; tan así es que el tributo se genera con la tasa del 18 al millar sobre el precio del algodón en pluma, precio que se establece mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promediando las cotizaciones también mensuales del mercado, corroborando lo anterior lo dispuesto por el artículo 4o. del reglamento de la ley de la materia. Por consiguiente, el pago del impuesto sobre despepite debe hacerse dentro de los primeros 20 días de cada mes sobre el algodón en pluma o sea ya despepitado, que se retire de la planta sin que el rendimiento del algodón en hueso o rama materia del despepite sea menor del 34%, pero en las manifestaciones respectivas deberá incluirse tanto el algodón despepitado como el algodón retirado de las plantas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 156/76. Despepitadora Dublán, S. de R.L. 23 de junio de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Liévana Palma. Secretario: Ricardo Flores Martínez.