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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253017
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 58
CLAUSURA POSTERIOR A LA SUSPENSION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 58
Si el juicio de amparo no ha de ser un motivo de orgullo puramente académico, y si en la vida real ha de servir a los altos fines para los que lo destinaron los autores de la Constitución Federal, se debe concluir que el acatamiento de las resoluciones que se dictan sobre suspensión debe hacerse con celo y generosidad, por parte de las autoridades responsables (tan interesadas, en principio, en guardar el orden constitucional como el Poder Judicial Federal), y no con regateos y como con cuentagotas. Y ante la existencia de un indicio razonable de que la suspensión concedida ha sido violada, el Juez de amparo debe actuar con toda diligencia para obtener su cumplimiento, de acuerdo con los preceptos aplicables de la Ley de Amparo. Así, si en el caso se ha litigado mucho sobre la suspensión de un cierto acto de clausura, y si sólo después de resueltas las cuestiones planteadas en varias ocasiones, vienen a manifestar extemporáneamente las autoridades que la clausura efectuada después de concedida la suspensión obedece a motivos ajenos a los actos reclamados en el amparo, sin haber alegado y probado esto oportunamente, cuando los alcances de la suspensión y de la clausura estaban siendo litigados, es claro que el interés público exige que los Jueces de amparo den preferencia al cumplimiento de las interlocutorias de suspensión, y mas si la clausura, en la fundamentación extemporáneamente aducida, no se apoya en preceptos legislativos de orden público, emanados del Congreso (que es quien puede restringir legislativamente las actividades comerciales), ni se aducen argumentos ni elementos de prueba que lleven a la convicción de que el levantamiento de la clausura llevaría daños inminentes y graves al orden público. Por lo demás, para los Jueces de amparo, al resolver sobre suspensión, lo que debe tenerse en cuenta es la preservación de la materia del amparo, y el evitar que se estorbe o dificulte el retorno de las cosas al estado que tenían, en caso de que se conceda el amparo, partiendo de la idea de que los particulares garantizan los daños que causan la suspensión, mientras que las autoridades no les suelen indemnizar los daños y perjuicios que les ocasionan con la ejecución de actos que luego son encontrados ilícitos. Debe dejarse aclarado, sin embargo, que la suspensión que se conceda contra una clausura fundada en determinados motivos, no impide a las autoridades efectuar esa clausura en el futuro, por motivos diferentes a los comprendidos en los actos reclamados, en el juicio de amparo, pero esa otra clausura, para que no resulte burlada la suspensión concedida, deberá estar precedida del debido procedimiento legal, que incluye oír previamente a la quejosa, dándole oportunidad de probar y alegar lo que a su derecho convenga, a menos que haya razones fundadas y probadas (en términos y para los efectos de la suspensión), para estimar que la dilación podría acarrear un peligro grave, actual e inminente al bien público.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 117/76. Engracia Doniz viuda de Piñón. 19 de abril de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Mario Pérez de León E.
Nota: En el Informe de 1977, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION, CLAUSURA POSTERIOR A LA.".