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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253019
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 61
COMERCIO Y EJERCICIO PROFESIONAL, LIBERTAD DE. INTERES JURIDICO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 61
El artículo 5o. constitucional garantiza en principio a todos los mexicanos el derecho de dedicarse a actividades comerciales y profesionales lícitas. Así pues, se trata de un derecho que no depende de una graciosa concesión de las autoridades administrativas, sino de un derecho otorgado en forma primaria por la Constitución Federal. Es cierto que ese derecho puede ser limitado por las autoridades administrativas, pero ello debe ser siempre con miras al interés público y con base en una ley formalmente emanada del Congreso. Es decir, no es que las autoridades administrativas concedan a los particulares el derecho a dedicarse a actividades lícitas, y así ese derecho entre en su patrimonio y sea defendible mediante el juicio de amparo, sino que ese derecho pertenece a los particulares por mandato constitucional que lo garantiza, y en esos términos es defendible mediante el juicio de amparo, contra la limitación que de ese derecho pretendan hacer las autoridades administrativas. Si sólo se pudiese defender mediante el amparo el derecho a dedicarse a una actividad profesional o comercial cuando las autoridades administrativas autorizan a ejercerla, ello equivaldría a derogar la garantía constitucional y a sustituirla por la autorización de las autoridades, pues sin ésta, no habría derecho constitucionalmente protegido, y con esa autorización, saldría sobrando ese derecho. Así pues, siempre que las autoridades nieguen u obstaculicen a un particular el dedicarse a una actividad comercial o profesional, ese particular tendrá expedita la acción de amparo para defender su pretensión basada en la garantía constitucional, y será en el juicio de amparo en el que se determine, examinadas las cuestiones legales que se plateen por el quejoso y por la autoridad, si ésta está justificada o no, para impedirlo, en cualquier forma, estorbar al particular el ejercicio de la actividad de que se trate. Así pues, aunque en el amparo se plantee la inconstitucionalidad de la negativa a otorgar al quejoso una autorización o licencia, ese amparo no puede ser desechado por falta de interés jurídico del quejoso, en términos del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, por la falta de esa autorización o licencia, porque ello equivaldría a prejuzgar que la autoridad actuó lícitamente al negar al quejoso la autorización para dedicarse a una actividad protegida en principio por el artículo 5o. constitucional y, por ende, a derogar esa garantía cuando las autoridades administrativas niegan tales autorizaciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 584/76. Unión Mexicana de Mariachis del D. F. 11 de enero de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Mario Pérez de León E.
Nota: En el Informe de 1977, la tesis aparece bajo el rubro "INTERES JURIDICO. ACTIVIDADES COMERCIALES Y PROFESIONALES.".