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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253037
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 77
DEMANDA DE AMPARO, ADMISION DE LA. DERECHOS PROCESALES DE UNA DE LAS QUEJOSAS, CUANDO RESPECTO DE ELLA NO SE PROVEYO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 77
Conforme a los artículos 145, 146 y 147 de la Ley de Amparo, los Jueces de Distrito deben admitir o desechar las demandas que se les presenten. Así pues, si el promovente de un amparo, al formular su demanda, lo hace en representación de dos personas distintas, el Juez debe proveer a la admisión o desechamiento respecto de todas las partes que promueven como quejosas. Y si en el auto relativo admite la demanda sólo por lo que hace a una de las quejosas, pero sin desecharla respecto de la otra, sino que en este punto incurre en una simple omisión, es claro que la parte quejosa respecto de la cual la demanda no ha sido desechada, no ha perdido su derecho procesal a promover y actuar en el juicio de amparo, cuya admisión o desechamiento está pendiente respecto de ella, pues si se llegase a fallar el juicio sin que la omisión fuese subsanada, esto podría implicar una denegación de justicia. Por otra parte, es cierto que el representante de las dos personas que se ostentaron como quejosas tiene la carga procesal de combatir los autos que le causen perjuicio a cualquiera de ellas. Y también es claro que si el auto recaído a su demanda admitió sólo respecto de una de ellas, y fue omisa respecto de la otra, en principio ese auto no deja consumada ninguna situación de desechamiento, ni priva al promovente del derecho a hacer valer la acción ejercitada como proceda. Es decir, si bien es cierto que algún perjuicio le causa la omisión a su representada, también lo es que en principio no finca en forma definitiva una situación equivalente al desechamiento, y el promovente tiene derecho procesal a promover lo necesario para que el Juez provea a la admisión o desechamiento de la demanda, en cuanto a la parte quejosa respecto de la cual fue omiso. Pero también debe entenderse que ese derecho procesal, que daría lugar en su caso a que se repusiera el procedimiento, sólo alcanza a la resolución pendiente procesalmente, pero no podría la que se ostentó como quejosa y cuya demanda no fue admitida (aunque tampoco haya sido desechada), promover en la secuela procesal del juicio, en materia de pruebas y alegatos, etcétera, e intervenir como parte en términos tales como si le hubiese sido admitida la demanda. En consecuencia, el apoderado de las dos personas que se ostentaron como quejosas sólo podría, al promover precisamente en nombre de la que fue omitida en el auto de admisión, promover lo referente a la situación derivada de esa omisión, como proceda en derecho, pero no podría intervenir, con esa representación, en los trámites procesales subsecuentes, que presupondrían que la demanda le hubiere sido ya admitida a esa persona. Y si promueve en estos últimos términos, sin promover respecto de la falta de admisión, ni de nulidad de lo actuado, sus promociones resultan improcedentes, aunque se debe entender que si no se ha dictado sentencia ejecutoriada, esto deja a salvo su derecho procesal para promover lo que proceda respecto de la omisión que ha dejado indefinida la situación de una de sus representadas. Quedan excluidas de lo anterior, por supuesto, los recursos de que pueden hacer uso los terceros extraños al juicio, que indebidamente no fueron llamados o emplazados, etcétera, pues estos casos se refieren a una situación diferente, pero no puede decirse que los recursos dados a las partes por los artículos 82, 96, 95, etcétera, incluyan como parte, en la secuela del procedimiento, a una de las personas quejosas respecto de las cuales no se proveyó a la admisión de la demanda. De la misma manera que un extraño al procedimiento podría apersonarse a él e interponer los recursos procedentes para subsanar la falta de audiencia, pero no podría llegar sin más a la secuela procesal a impugnar autos en materia de admisión de pruebas, etcétera, al menos, sin impugnar simultáneamente la falta de emplazamiento. Y sólo resta hacer notar que en casos como el que ahora se examina no procede mandar reponer de oficio el procedimiento, aplicando analógicamente la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, porque el representante de las dos personas que promovieron el amparo tuvo conocimiento del auto que recayó a su demanda, como apoderado de ambas personas, y a su representación corresponde determinar la conducta procesal conveniente a las partes que representa o dice representar. Y lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que alguna promoción de trámite le haya sido acordada al apoderado, aparentemente por inadvertencia (así como la que hubo al proveer sobre admisión), pues sin admisión expresa de la demanda, y emplazamiento, petición de informe, etcétera, no podría estimarse tácitamente admitida la demanda, ya que aunque fuese una sola para ambas personas promoventes, la situación legal de la litis puede ser diferente respecto de una y otra, y ello podría afectar el derecho de las autoridades y de los terceros a rendir su informe justificado y alegar y probar con pleno conocimiento de todos los elementos de juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación en la queja 24/77. Manuel Fernández Oropeza, en representación de Posadas de Monterrey, S.A. de C.V. 7 de junio de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.