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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253052
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 88
DIVERSIONES Y ESPECTACULOS, IMPUESTO SOBRE. CONFERENCIAS Y SEMINARIOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 88
Es principio de hermenéutica que las diversas disposiciones de una ley deben entenderse de manera que todas surtan sus efectos propios, y de que su interpretación no cree conflicto entre ellas, cuando esto sea posible. Por otra parte, en términos generales, cuando el título o capítulo que reglamenta un impuesto, y sus preceptos básicos de definición, tienen un espíritu claro en su contenido, de acuerdo con ese espíritu se deben interpretar los restantes preceptos. Pero cuando algunos preceptos del capítulo o título establecen un impuesto sobre hipótesis diferentes a las generales enunciadas, pero lo establecen con absoluta claridad y nitidez, en forma expresa, debe entenderse que el legislador ha establecido un caso de excepción a la regla general, o que ha creado un impuesto diverso, y aunque esto podría implicar una técnica legislativa defectuosa, no se trata de un defecto sustancial que haga inconstitucional por sí mismo el nuevo impuesto, o la nueva hipótesis de causación. Es decir, dos hipótesis normativas de causación fiscal son válidas, cuando son claras, precisas y explícitas, tanto si están en capítulos diferentes, cuanto si por técnica deficiente son incluidas en un mismo capítulo. Si de otra manera que la expresada, una de las normas quedaría derogada por la interpretación judicial, no podría aceptarse aquella interpretación contraria. Así, aunque el título sexto de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal se refiera a un impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos, lo que en principio excluiría actividades culturales o de investigación y enseñanza, es de verse que sus artículos 344 y 345, fracción IX, inciso d), explícita, clara y precisamente establecen que son causantes de ese impuesto quienes organicen, aun sin propósito de lucro, conferencias, seminarios, simposios y similares. Pues aunque la hipótesis de "similares" no sea clara, y sea discutible el cobro del impuesto por tales actividades imprecisamente señaladas (que quedarían al arbitrio de la autoridad exactora), respecto de los seminarios no hay la menor duda: el Congreso de la Unión ha querido gravar esa actividad con el impuesto a espectáculos y diversiones. Y si no se alega que carezca de facultades constitucionales para gravar tal actividad, la falta de técnica señalada no basta para que el Poder Judicial pueda anular el impuesto creado por el Poder Legislativo. Por otra parte, si la quejosa no es una sociedad mercantil, sino una asociación civil, y si no es causante del impuesto sobre ingresos mercantiles, malamente podría decirse que el impuesto de que se trata sea inconstitucional por no estar autorizado su cobro por el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, pues no es esta ley, sino la Constitución Federal y, en su caso, las Constituciones locales, las que pueden determinar qué actividades o situaciones pueden ser gravadas o no, por impuestos locales. Por último, tampoco es fundado el concepto de violación relativo a que el impuesto viola los principios de equidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por tratar igual a los desiguales. En dicho concepto no se plantea la cuestión de que se grave por igual a quien organiza una conferencia o seminario con ánimo de lucro, que a quien la organiza sin ese propósito, ni se plantea la cuestión de que en ambos casos el gravamen sea el mismo aunque la situación económica y financiera de ambos organizadores sea manifiestamente diferente. Lo que se plantea es la cuestión relativa a que se trata igual a los desiguales al hacer aplicable a actividades educativas un impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos. Ahora bien, esto podría ser cierto si la tarifa fiscal fuese la misma en ambos casos. Pero si aunque el impuesto lleva el mismo nombre, el artículo 345 establece tarifas diferentes, en sus diversos incisos y fracciones, para las actividades diferentes, y si las conferencias tienen una tarifa más baja (sensiblemente más baja, en algunos casos) que otras actividades gravadas, no se ve que haya trato igual a los desiguales, aunque el impuesto para espectáculos y diversiones esté en el mismo título y la tarifa contenida en el mismo artículo. Y sobre esas tarifas diferentes, nada se dice que pudiera llevar a este tribunal a la conclusión pretendida en el concepto de violación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 14/77. Instituto de Especialización para Ejecutivos, A.C. 28 de junio de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.