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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253057
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 93
EJECUCION, COBROS FISCALES EN LA VIA DE, SIN HABER SIDO NOTIFICADO PREVIAMENTE EL CREDITO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 93
Conforme a los artículos 108 y relativos del Código Fiscal de la Federación, un crédito fiscal debe primero notificarse al causante a fin de que esté en posibilidad de conocer la fundamentación y motivación de ese crédito, y de que tenga oportunidad plena y cabal de determinar si lo paga dentro del plazo que señalen las disposiciones legales, o si lo impugna como proceda en derecho. De lo contrario, se violarían en su contra las garantías de audiencia y de fundamentación y motivación. Y sólo que dentro de ese término no lo pague, o no lo garantice si hay impugnación y suspensión, podrá iniciarse el procedimiento de ejecución mediante un requerimiento de pago con apercibimiento de embargo, etcétera. Pero es manifiesto que si las autoridades fiscales violan el debido procedimiento legal, y proceden al requerimiento en la vía de ejecución sin haber hecho la previa notificación legal del crédito, esa actuación ilegal no les debe crear una situación ventajosa para el cobro, ni le debe parar perjuicios procesales al causante, por lo que si esto sucede dicho causante puede optar, para remediar la violación cometida y otras que pudieran actualizarse (sin que las vías se excluyan necesariamente), por interponer el recurso de oposición al procedimiento de ejecución, o por impugnar la falta de notificación inicial del crédito, o los vicios de tal notificación, o por impugnar judicialmente el cobro de un cobro de un crédito carente de fundamentación y motivación (porque necesariamente lo será el requerimiento de pago que no esté precedido de la notificación del crédito), o por ampliar, en su caso, esta última impugnación a la resolución que fincó el crédito, si desea ahorrar tiempo y eso conviene a sus intereses (porque dentro del juicio promovido ya no podría suplirse la falta de notificación inicial, en forma obligatoria para el causante, cuando éste impugne el cobro en vía de ejecución de un crédito no notificado). Y las autoridades no podrían, con base en que han violado el debido proceso legal, pretender suprimir o restringir al afectado alguno de esos medios de defensa, alegando que sólo pueden usar alguno o algunos de ellos, o que al usar uno pierden el derecho a usar otro. Los procedimientos y recursos en materia fiscal están destinados a que se respire un clima de derecho y tranquilidad, mediante la oportunidad que se da a los causantes de obtener una resolución de fondo en cuanto a sus pretensiones. Y sería un exceso de celo, que produciría el efecto precisamente contrario, de que se respirase un clima de opresión, el que las autoridades fiscales estimaran que la conducta que el legislador espera de ellas es el obtener por cualquier medio el cobro de los créditos que han decidido fincar a los causantes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 171/77. Empacadora Treviño, S.A. 26 de abril de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.