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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253068
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 101
EXPROPIACION. NOTIFICACIONES POR EL DIARIO OFICIAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 101
Conforme al artículo 4o. de la Ley de Expropiación, sólo es lícito notificar a los afectados por medio de una segunda publicación en el Diario Oficial cuando se ignore su domicilio y por ello no se les puede notificar en forma personal. Pero es de verse que los artículos 14 y 16 constitucionales consagran la garantía de audiencia y la de debido proceso legal, y que estos preceptos son de jerarquía superior. En consecuencia, para que el texto del artículo 4o. antes mencionado no resulte inconstitucional, debe interpretarse en forma que implique un absoluto respeto al derecho de los gobernados de ser debida y adecuadamente notificados del decreto expropiatorio, a fin de que estén en plena posibilidad legal de impugnar la expropiación como mejor proceda en derecho. El valor de seguridad implícito en esas garantías constitucionales es tan elevado que no podría ser desconocido por la pretendida búsqueda del interés público que se señale como fin de la expropiación, pues sería un bien público mal entendido el que se persiguiese atropellando los mas elementales derechos constitucionales de los individuos. Así pues, para que la notificación pudiera hacerse en forma no personal, sino mediante una segunda publicación en el Diario Oficial, el que los ciudadanos ordinarios no leen cotidianamente y que en principio está destinado a dar a conocer leyes, reglamentos y disposiciones de interés general, pero no notificaciones a individuos concretos, es evidente que si no se quiere dejar en puro formulismo el respeto a las garantías de audiencia y de debido procedimiento legal, resulta necesario que se apliquen los principios jurídicos más elementales de la técnica procesal, para aceptar una notificación a persona de domicilio desconocido. Y en este orden de ideas, para que el Juez de amparo admita tal notificación por medio de una simple segunda publicación en el Diario Oficial, es menester que las autoridades le aporten como prueba los datos que tengan al respecto, las investigaciones practicadas en forma seria y sólida, y los elementos que las llevaron a concluir razonablemente que era imposible obtener el domicilio de los afectados, elementos que deben aportarse en forma completa y detallada, y no sólo como conclusiones dogmáticas. Pues sería absurdo y mostraría poco aprecio al orden constitucional el que bastase que la autoridad afirme no conocer el domicilio, así nomás, sin haber hecho y agotado todos los medios razonablemente posibles para localizar al afectado y darle a conocer el decreto. Así se respirará un clima de derecho y seguridad, pues esto es más importante que llevar adelante, sin más consideraciones, el propósito buscado con la expropiación. En conclusión para que se tenga por válida la notificación hecha mediante la segunda publicación, las autoridades tienen la carga de probar que han hecho todo lo razonablemente posible para averiguar el domicilio de los afectados, y que la investigación ha sido infructuosa. Y en caso de que haya alguna duda razonable, al respecto, el Juez de amparo debe estimar oportuna la demanda, conforme a la tesis de jurisprudencia visible en el número 39 en la página 74 de la VIII Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1975.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 41/77. Luz Cázares Serrano y otros. 3 de mayo de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.