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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253069
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 103
EXPROPIACION. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. ARTICULO 8o., FRACCIONES V, VI Y X DE LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 103
El artículo 8o. de la Ley de Expropiación dispone que en los casos a que se refieren las fracciones V, VI y X del artículo 1o., el Ejecutivo Federal podrá ordenar la ocupación de los bienes objeto de la expropiación, entre otros casos, sin que la interposición del recurso administrativo de revocación suspenda la ocupación del bien o bienes de que se trate. La interpretación de este precepto permite aclarar que la voluntad del legislador es sólo para los casos señalados en las fracciones mencionadas, porque se considera urgente e inaplazable la ocupación de los bienes expropiados y que en los demás casos no existe ese interés, por lo que debe estimarse que no se acepta, en principio, que exista un interés social sino en los casos expresamente señalados por la ley; de donde se infiere que si la ley misma proporciona el criterio distinguiendo los casos en que son susceptibles de suspenderse los efectos de los decretos expropiatorios y los casos en que existe un interés social para que se proceda inmediatamente a la ocupación de los bienes expropiados, este criterio debe normar la suspensión en materia de amparo, pues sería absurdo que se debieran suspender los efectos de los decretos expropiatorios en el recurso ordinario y no pudieran suspenderse en el juicio de garantías, por lo que es claro que se satisface el requisito a que se contrae la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Y además debió ser probada la afirmación de las autoridades respecto a que con la suspensión concedida se afecta el interés social, pues dichas autoridades están obligadas a manifestar las razones por las cuales hacen esa afirmación, pues ya se expresó por qué en el caso no puede resentir perjuicios la sociedad y no es evidente que en otro aspecto se lesione tal interés, así como tampoco fue probada la circunstancia relativa a la urgencia en realizar las obras de restauración antes de que se falle en el fondo del juicio de garantías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 570/76. Inmobiliaria Zharis, S.A. y coagraviados. 23 de marzo de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.