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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253089
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 127
IMPROCEDENCIA, PROCEDE SOBRESEER POR LA CAUSAL DE, INVOCADA POR EL JUEZ DE DISTRITO, SI EL TRIBUNAL COLEGIADO ADVIERTE QUE OPERA LA MISMA. AUN CUANDO SEA POR RAZONES DISTINTAS A LAS EXPRESADAS EN LA SENTENCIA QUE SE REVISA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 127
El artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, expresa que los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los autos en revisión, si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal. Una correcta interpretación del dispositivo, conduce a la conclusión de que los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen la facultad de confirmar el sobreseimiento, aun cuando los argumentos que apoyan la sentencia del Juez de Distrito sean infundados, tanto porque se surta una causal de improcedencia diferente a la invocada por el propio Juez, como cuando la que opera es la misma causal, pero por razones diversas a las que hizo valer el a quo; esto es así porque el precepto legal en cita se refiere solamente a que apareciere probado otro motivo legal, y este motivo distinto puede satisfacerse en cualquiera de esas dos hipótesis; todo ello, tomando en cuenta que la improcedencia es una cuestión de orden público que debe hacerse valer aun de oficio, tanto en la primera como en la segunda instancia del juicio de garantías.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 65/77. Eustaquio Reyes Solís. 17 de marzo de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Alvaro Eguía Romero.