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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253102
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 137
INTERES JURIDICO. RESOLUCIONES QUE IMPONEN UNA OBLIGACION DE HACER (CONTROL DE PRECIOS).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 137
En principio, cuando las autoridades imponen a una persona una obligación de hacer es manifiesto que la resolución relativa le causa alguna molestia, y que para ello, debe estar debidamente fundada y motivada, en términos del artículo 16 constitucional. Y si el afectado pide amparo estimando que la garantía le ha sido violada, porque se le impone una obligación de hacer sin una adecuada fundamentación legal, es claro que no podría sobreseerse el juicio de amparo por falta de interés jurídico de la quejosa, conforme al artículo 4o. de la Ley de Amparo, pues ese interés deriva de la garantía que la Constitución Federal le otorga y que ella estima violada. Luego sería denegar Justicia Constitucional y prejuzgar sobre el fondo del amparo el sobreseer por falta de interés, sin examinar si la obligación de hacer que se le impuso estuvo fundada en derecho. Y caso de excepción a esa regla será cuando la orden de hacer emane de un procedimiento en forma de juicio, pues en estos casos el amparo sólo podrá pedirse contra la resolución definitiva, en los términos señalados en el artículo 114, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo mencionada. Ahora bien, si la Dirección General de Precios pide informes a una empresa sobre los precios reales de sus productos en determinada fecha, es manifiesto que esa resolución le impone a la empresa una obligación de hacer, aunque le lleve aparejado un apercibimiento de sanción. Luego, si la quejosa afirma en su demanda de amparo que se le viola la garantía que le otorga el artículo 16 constitucional, porque con la solicitud de informes se le causan molestias sin una aplicación correcta de la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, o de su reglamento, el sobreseer por falta de interés jurídico (ya que no se dice que se trate de un procedimiento en forma de juicio, ni se ve que lo sea) equivale a prejuzgar sobre el fondo del negocio, afirmando que no se le ha violado su derecho constitucionalmente garantizado, y que la autoridad estuvo legalmente facultada para solicitar el informe en la forma y términos en que lo hizo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 284/77. Compañía Panamericana de Maquinaria, S.A. 21 de junio de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.