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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253128
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 161
MULTAS, PRESCRIPCION DE LAS. SOLICITUD DE CONMUTACION NO RESUELTA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 161
El artículo 288 del Código Sanitario dispone que la acción para imponer o hacer efectivas las sanciones a que se refiere dicho código o su reglamento, prescribirán en el término de tres años, contados a partir del día siguiente de consumada la infracción; esto indica que a partir del momento en que la autoridad puede legalmente exigir el crédito, corre la prescripción de la obligación para pagarla, y en el caso, si bien la parte quejosa en uso de las facultades que concede el artículo 287 de la ley de la materia, solicitó la conmutación de la multa impuesta en virtud de que la misma no excedió de $5,000.00, se advierte que dicho recurso fue promovido ante las mismas autoridades sancionadoras, las que tuvieron la obligación de resolver en breve tiempo la solicitud de conmutación planteada por la quejosa; por lo que resulta ilógico pretender, como lo señala la Sala Fiscal, que en el caso el término para la prescripción del crédito, si bien empezó a correr a partir de la fecha en que se requirió de pago a la parte quejosa, se interrumpió con la solicitud de conmutación de que se trata, ya que pensar de esa manera sería contradecir radicalmente los objetivos de la prescripción, que son el de dar seguridad jurídica a las relaciones entre el fisco y los obligados, de manera que las obligaciones que ante él se tienen se ciernan indefinidamente sobre los causantes. Lo anterior, haciendo hincapié que en el caso del crédito se encontraba subjúdice en virtud del recurso interpuesto ante la misma autoridad sancionadora, esto es, que dicha autoridad estuvo en posibilidad legal de resolver la instancia planteada por la ahora quejosa y asimismo de hacer efectivo el crédito, en su caso, por lo que fue inactividad de la misma autoridad el motivo por el que transcurrió con exceso el término de tres años que para la prescripción señala el artículo 288 mencionado, si se toma en cuenta que la primera gestión de cobro la efectuó el 16 de septiembre de 1970 y fue hasta el 9 de diciembre de 1975 en que comunicó a la ahora quejosa la negativa de la conmutación solicitada, sin que haya mediado, entre la fecha de cobro y la resolución de la solicitud, ningún acto de las autoridades sancionadoras.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 664/76. Gloria Serrano de Urdaneta. 1o. de febrero de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.