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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253133
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 165
NOTARIOS. PAGO OPORTUNO DEL IMPUESTO DEL TIMBRE. MULTA INDEBIDA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 165
Si la escritura se otorgó el "16 de abril de 1974" y la nota del impuesto se presentó y pago el "23 de abril de 1974", en la que aparece la siguiente anotación: "LIQUIDACION: 2% sobre $ 503.87: $ 10.07 diez pesos, 07/100 (Si el avalúo bancario resulta mayor que el valor fiscal, se pagará nota complementaria)", es de reconocerse que el impuesto del timbre se cubrió dentro del plazo establecido por la ley de la materia, pues el avalúo bancario en el que resultó una diferencia de $ 13.93 con respecto al mismo impuesto, se entregó hasta el 15 de julio siguiente y el 17 de ese mismo mes se presentó la nota complementaria de pago de esa diferencia; en estas condiciones, dada la fecha hasta la que el ahora quejoso conoció el avalúo bancario, procede concluir, independientemente de que la nota para el pago de la indicada diferencia se hubiera presentado o no dentro del término de 30 días, que el reclamante no estuvo en aptitud de pagar dicha diferencia hasta en tanto no conoció el resultado del aludido avalúo bancario; esto es, antes del 15 de julio de 1974 estuvo impedido de hacer el pago de la diferencia resultante, precisamente por desconocer su monto, siendo por ello que en la especie no se configura la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 87 de la Ley General del Timbre aplicable, pues, dicho precepto legal claramente establece: "Artículo 87. ... Transcurridos los 30 días, si por el error aritmético o de cuota no se ha pagado íntegramente el impuesto, se revalidará la escritura, mediante pago del impuesto omitido, y se aplicará al notario la sanción correspondiente en los términos del Código Fiscal"; y en el caso no aparece "error aritmético o de cuota" que hubiera ocasionado omisión para el pago íntegro del impuesto. Consecuentemente, no habiéndolo estimado así la Sala Fiscal responsable, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que en un nuevo fallo se declare la nulidad de la resolución impugnada que confirmó la multa impuesta al quejoso, a fin de que se deje sin efecto la misma.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 234/77. Horacio Mota Aburto. 7 de junio de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz. Secretaria: Raquel Ramírez Sandoval.