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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253137
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 168
NOTIFICACIONES IMPUGNADAS, REPOSICION OFICIOSA DE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 168
Si un causante interpone un recurso o medio de defensa contra la notificación de la resolución que le finca un crédito, es claro que la autoridad fiscal puede, si lo estima conveniente, practicar una nueva notificación de ese crédito, siempre y cuando expresamente deje sin efecto la notificación anterior, a fin de evitar que haya una duplicidad del cobro que, en alguna forma, pudiera llegar a estimarse consentida por la confesión de la situación creada con motivo de la nueva notificación. Es decir, la autoridad no tiene que esperar a que se resuelva la impugnación en forma favorable al causante para proceder a una nueva notificación, pues siempre puede reconocer la ilegalidad de su notificación anterior, y diciéndolo así en forma expresa e indubitable, dejarla sin efecto para proceder a reponerla en forma legal, con lo cual, por otro lado, no causa ningún perjuicio al causante, ya que lo sucedido equivale a haberle reconocido la validez de su pretensión sin alargarle el pleito al respecto. Sin embargo, si en el recurso o medio de impugnación se plantearon también otras cuestiones sobre el fondo del crédito (no sólo sobre la validez de su notificación) es claro que el recurso o medio de defensa debe continuar en este aspecto, si el quejoso no desiste expresamente de él para promover un nuevo juicio o recurso con motivo de la nueva notificación. Pues si se le notificó mal y, al impugnar esa notificación, se le vuelve a notificar, antes de resolverse al respecto, esto puede crear una cierta situación de confusión que es imputable, en todo caso, a las autoridades, y que no debe parar perjuicio a la causante. Asimismo, ni a juicio de la parte afectada, en la nueva notificación se incurrió en los mismos defectos formales de falta de motivación o fundamentación, por lo que hace al contenido de la nueva resolución notificada, el recurso o medio de defensa anterior no queda sin materia, y debe continuar su tramitación hasta dictarse resolución final de fondo, ya que sería absurdo que pudiese notificarse indefinidamente una resolución, repitiendo los mismos términos impugnados la primera vez, y que indefinidamente se estuviesen causando molestias y perjuicios de litigio al causante, al menos hasta que operarse la prescripción del crédito. Sin que esto obste para que, si el causante lo estima conveniente, pueda optar por desistir del medio de impugnación anterior, e inicie uno nuevo, en estos casos. Y las conclusiones alcanzadas son necesarias para que los afectados no queden en estado de indefensión, y se les respete el debido proceso legal consagrado en el artículo 14 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 391/76. Florentino Diego Ruiz. 23 de marzo de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.