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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253159
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 188
PRESCRIPCION DE CREDITOS FISCALES. NO LA INTERRUMPE UN EMPLAZAMIENTO INADECUADO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 188
Carece de fundamento el razonamiento de la Sala Fiscal, en cuanto a que considera, en su sentencia, que la actora tuvo oportunidad de impugnar en el juicio la nulidad de los emplazamientos que según el dicho de la autoridad demandada, fueron hechos al actor, mediante la ampliación de su demanda, dado que el mismo alegó lisa y llanamente que no se le había efectuado notificación alguna del crédito, y no que se le hubiesen notificado en forma indebida, por lo que si la autoridad demandada afirmó que sí se le había notificado el crédito fincado en su contra por concepto del impuesto predial, tenía la obligación de aportar los elementos de juicio necesarios para demostrar que efectivamente había sido notificado el ahora quejoso, sin que para ello basten las copias certificadas de los emplazamientos que manifiesta que se practicaron, ya que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en sus artículos del 761 al 774, que establecen el procedimiento de ejecución sobre bienes inmuebles, dicho procedimiento se inicia con la liquidación del adeudo, y con la orden para que un actuario fiscal requiera de pago al deudor, y si el actuario no encuentra al deudor en su domicilio, le dejará citatorio en poder de la persona que se halle en él, y si el día y hora señalados en el citatorio el deudor o su representante no esperan al actuario fiscal, éste podrá emplazarlo por medio de instructivo que se dejará en poder de alguna persona que esté en el domicilio, al vecino inmediato o policía más próximo; y en el caso, de los autos fiscales no aparece ninguna constancia de la que pueda desprenderse que se le notificó al quejoso la existencia del crédito fincado en su contra en la forma prevista por la ley mencionada. En esas condiciones, si la autoridad demandada no demostró que se hubiera dado a conocer al quejoso la existencia del crédito a su cargo, y si el artículo 11 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal establece que la facultad de las autoridades para determinar en cantidad líquida las prestaciones tributarias prescribirá en cinco años y que el derecho del Departamento del Distrito Federal para cobrar créditos fiscales ya liquidados prescribirá también en cinco años que se contarán a partir de la fecha en que sean exigibles legalmente, en el caso, respecto a los créditos fiscales inherentes a la cuenta predial del quejoso correspondiente a los años de 1964, 1966 y 1967, debe reconocerse que están prescritos, ya que de la fecha en que se hicieron exigibles al año de 1974, en que el quejoso tuvo conocimiento de la existencia de los créditos fincados en su contra por concepto del impuesto predial, transcurrió el término de los cinco años que prevé el artículo mencionado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 397/76. Gabino Robles Martínez. 23 de marzo de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.