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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253176
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 204
QUEJA DE QUEJA Y REVISION EN AMPARO. COMPETENCIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 204
Conforme a los artículos 95, fracción V, 99, segundo párrafo, y relativos de la Ley de Amparo, la competencia para conocer del recurso llamado "queja de queja" corresponde al tribunal que haya dictado en revisión la ejecutoria de amparo sobre cuya incorrecta aplicación versa el recurso. Pero cuando la sentencia de amparo de primera instancia causa ejecutoria, se debe atender a las siguientes circunstancias: Si el Juez de Distrito pertenece al circuito de amparo de un cierto Tribunal Colegiado, es a ese tribunal al que le corresponderá el conocimiento de la "queja de queja" (artículos 45 y 72 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación). Pero si se trata de un Juez del Distrito Federal, donde hay división de competencia por razón de la materia, la cuestión deberá resolverse en términos de los artículos 8o. bis, del capítulo III bis, del 24 al 27 y del 41 al 43, de la ley orgánica antes mencionada. Ahora bien, es de notarse que tales preceptos prevén el caso en que un Juez de Distrito en cierta materia, conoce de un amparo en esa misma materia, y determinan que el competente es el Tribunal Colegiado especializado en la propia materia. Pero no prevén explícitamente el caso en que un Juez de una materia resuelve un amparo de otra materia: en este caso no previsto no dicen explícitamente a quién corresponde conocer de la segunda instancia, ya sea en la "queja de queja" que se examina o en el recurso de revisión que se promoviera contra la sentencia de fondo de primera instancia. Conforme a lo antes visto, cuando se trata de competencia por razón de territorio, el Juez determina cuál es el Tribunal Colegiado competente. Pero cuando el problema es por materia, dentro de un mismo circuito de amparo, la ley no es explícita. Ahora bien, en los artículos que determinan la competencia de las Salas de la Suprema Corte (24, fracciones II y IV, 25, fracciones I, inciso b), VII, 26, fracción II, y 27, fracción II) y que se deben aplicar mutatis mutandis a los colegiados, se desprende que las expresiones "materia penal ... orden penal ... materia administrativa ... amparo administrativo ... etcétera." más bien hacen referencia a la materia intrínseca del amparo, que a cuál fue el Juez que conoció del mismo en primer instancia. O sea que cuando se trata de competencia por razón de la materia, este tribunal considera que se debe concluir que, a diferencia de la competencia por territorio, la competencia del Tribunal Colegiado no queda determinada por el Juez de primera instancia, sino por la naturaleza misma del juicio de amparo. O sea que si en el Distrito Federal (primer circuito de amparo) un Juez de cierta materia, por cualquier causa, conoce de un amparo correspondiente a una materia diferente, la competencia (por razón de la materia) para conocer del recurso llamado "queja de queja" (si la sentencia de amparo de primera instancia quedó firme), o del recurso de revisión, en su caso, corresponderá al colegiado especializado en la materia a que corresponde en la sentencia a revisión, sea cual fuere el nombre formal del Juez de primera instancia. Por otra parte, resulta más adecuado a la correcta administración de justicia que, donde hay Tribunales Colegiados y Jueces, especializados, sean precisamente los tribunales especializados en cierta materia los que resuelvan en segunda instancia, aunque en primera lo haya hecho, por cualquier razón, un Juez a quien en principio no le tocaba conocer del asunto en atención a su especialidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 7/77. Salvador Domínguez Ruiz. 26 de abril de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.