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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253186
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 214
RECARGOS A CREDITOS FISCALES. CASO EN QUE NO DEBEN COBRARSE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 214
Es indebido el cobro de recargos entre el período que transcurrió desde la fecha de la resolución impugnada, hasta la fecha de su modificación. En efecto, de acuerdo con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que dispone en su primer párrafo: "Artículo 22. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos, en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno ...", los recargos se cubren por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno de crédito fiscal del que derivan, y aunque conforme a los artículos 88 del Código Fiscal y 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las autoridades fiscales tienen cinco años para formular liquidaciones complementarias, ello razonablemente no presupone que por la mora de esas autoridades en notificar el crédito, aun dentro de ese lapso, al causante deben cobrársele recargos, porque eso sería tanto como imputársele a él esa mora; esto es, el cobro de recargos se relaciona con la conducta morosa del sujeto pasivo de la relación fiscal, mas no se justifica por la inercia de las autoridades fiscales cuando, ya determinando el crédito fiscal omitido por el causante, no se le notifica de inmediato su existencia, requiriéndolo para su pago, sino pasando el tiempo; entonces, como esa inercia no le es imputable al propio causante, no debe dar lugar a indemnización de su parte, y siendo así, es de considerarse que resulta indebido el cobro de recargos entre la fecha de la liquidación y la fecha en la que le es notificada al causante.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 77/77. Piero Mattei Gentili Tamanti. 8 de marzo de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz. Secretario: Rubén Pedrero Rodríguez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 42, tesis por contradicción 2a./J. 78/2001, con el rubro: "FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACION PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. LAS AFIANZADORAS NO ESTAN OBLIGADAS A CUBRIR LOS RECARGOS Y ACTUALIZACIONES DEL CREDITO FISCAL, GENERADOS EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LA FECHA EN QUE ESTE ES EXIGIBLE Y AQUELLA EN QUE SE REQUIERE DE PAGO."