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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253187
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 215
RECARGOS A CREDITOS FISCALES. TASA APLICABLE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 215
El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación ordena que: "... La tasa de los recargos será el doble de la que se fije conforme al párrafo final del artículo 20 ...", y ese artículo 20 del mismo ordenamiento en su último párrafo estatuye: "... Durante los plazos concedidos se causarán recargos conforme a la tasa que fija anualmente la Ley de Ingresos de la Federación, tomando en cuenta el tipo de interés que rija en el mercado", desprendiéndose de estas disposiciones legales que la tasa de recargos moratorios es el doble de la que anualmente fija la Ley de Ingresos de la Federación. Por tanto, si de 1972 a 1974 las leyes de ingresos correspondientes a esos años determinaron recargos en caso de prórroga al 12% anual y a partir de 1975 las leyes de ingresos ya establecieron esos recargos con la tasa del 18% anual, claramente se advierte que la tasa de recargos moratorios del 2% mensual, pasó a ser, a partir de 1975, de 3% mensual. Sentado lo anterior, es de estimarse que no se tiene razón al sostener que para resolver sobre cuál es el dispositivo legal aplicable para determinar la tasa de los intereses moratorios, debe estarse al vigente en el momento del nacimiento del crédito fiscal que los motiva, porque se pasa por alto que conforme al artículo 17 del Código Fiscal invocado, la obligación fiscal cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales, y siendo así, es claro que los recargos, por no haberse cubierto un crédito fiscal, también resultaron obligaciones fiscales derivadas de la mora, que se causan, conforme al artículo 22 del ordenamiento mencionado, por cada mes o fracción que transcurra, a partir de la fecha de la exigibilidad de ese crédito fiscal y, por ello puede válidamente establecerse que el nacimiento de esas obligaciones fiscales derivadas de la mora se da mes con mes, y así, para determinar la tasa de esos intereses moratorios, debe estarse a la Ley de Ingresos de la Federación vigente cuando se generan, independientemente de cuál les estuviera vigente en el momento en que nació el crédito fiscal cuya falta de pago motivaría esos recargos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 77/77. Piero Mattei Gentili Tamanti. 8 de marzo de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz. Secretario: Rubén Pedrero Rodríguez.