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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253219
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 237
SEGURO SOCIAL. PENSIONES. RETROACTIVIDAD.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 237
El artículo 14 constitucional establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que claramente implica que sí es lícito tal efecto, cuando la nueva ley es mas benéfica. Por otro lado, el anterior artículo 91 de la Ley del Seguro Social establecía que los asegurados conservarían sus derechos que tuvieron adquiridos a pensiones en la rama de invalidez, vejez y muerte por un cierto periodo que no sería menos de doce meses ni mayor de tres años. Y en el artículo 280 de la ley vigente, es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión. Como se ve, el anterior artículo 91 se dirigía, prima facie, a conservación de derechos de los asegurados, más que a prescripción de derechos de sus beneficiarios. Pero, en todo caso, la reforma legal obedeció claramente a la estimación del legislador de que es de interés social el otorgamiento de pensiones a las personas que ya han formado en el instituto, por sí o al través del familiar de quien dependían, un fondo de reserva para el otorgamiento de una pensión. Pues por una parte, esas personas necesitan las pensiones para subsistir y, por la otra, el instituto ya tiene asegurado el fondo de reserva para el otorgamiento de la pensión, y no hay razón alguna de orden público, ni de otra especie, que justifique el que se quede con ese fondo sin otorgar pensión alguna. Así pues, cuando la pensión es resuelta durante la vigencia de la nueva ley, no puede ser negada con base en que el derecho a la pensión no se generó por haber transcurrido el plazo de conservación de derechos a que se refería el artículo 91 es decir, el derecho a la pensión de viudedad no se genera por una resolución de autoridad, sino por una serie de circunstancias previstas en la ley, en relación con semanas de cotización de un asegurado, fallecimiento de éste, etcétera, y la resolución que decreta la pensión sólo viene a reconocer que se han satisfecho los requisitos que la ley exige para que surja el derecho, y a declararlo. Luego si se han satisfecho esas circunstancias surge el derecho de la viuda, aunque no se haya solicitado aún la pensión, o no se haya resuelto sobre ella. Pero al entrar un vigor el nuevo precepto, resulta de orden público aplicarlo a los casos aún no resueltos, pues el derecho se torno inextinguible por la entrada en vigor del nuevo precepto. Sólo cuando la pensión ya haya sido denegada, se podrá decir que el derecho ya se perdió, y que no puede ser revivido por aplicación del nuevo texto legal. En los otros casos el interés social, el orden público, prohiben la aplicación del texto ya derogado y hacen necesaria la aplicación del texto vigente más benigno, en beneficio de los trabajadores asegurados y de sus familiares, sin que ello implique una erogación injusta para el instituto, pues lo único que sucederá será que no se queda lisa y llanamente, para su propio beneficio, con el fondo de pensiones ya constituido por el trabajador fallecido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 11/77. Josefina Trujillo viuda de Zambrano. 12 de abril de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.