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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253224
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 241
SENTENCIAS DE AMPARO, EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCION DE LAS, SOLO PUEDEN SER DECLARADOS POR EL PODER JUDICIAL Y NO POR AUTORIDADES DEL FUERO COMUN A TRAVES DE RECURSOS ORDINARIOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 241
De los artículos 95, fracción IV, 98 y relativos de la Ley de Amparo, se colige que el exceso o defecto en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo pronunciada por un Juez de Distrito, sólo pueden ser declarados por la autoridad judicial federal que corresponda a través del recurso de queja correspondiente. Por tanto, resulta ilegal que una autoridad del fuero común, a través de un recurso ordinario, el de apelación en el caso, determine si el Juez de primera instancia, autoridad responsable en un juicio de amparo, se excedió en el cumplimento de la ejecutoria pronunciada en ese procedimiento constitucional, pues dictaminar en tal sentido implica resolver sin facultad jurídica para ello, sobre una cuestión que atañe de manera exclusiva a la jurisdicción del Poder Judicial Federal.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 39/77. Celso García Contreras. 10 de marzo de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Pedro Elías Soto Lara.