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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253250
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 260
SUSPENSION, PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE. COPIAS PEDIDAS A LAS AUTORIDADES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 260
El artículo 131 de la Ley de Amparo establece que en la audiencia incidental las partes podrán ofrecer la prueba documental, la que se recibirá desde luego. Ahora bien, la celeridad que el procedimiento de amparo incorpora al trámite del incidente de suspensión tiene la clara finalidad procesal de que no se entorpezca la tramitación de la suspensión, ya que se trata de una materia que debe ser resuelta con celeridad, para preservar la materia del amparo para evitar que se estorbe o dificulte el retorno de las cosas al estado que tenían antes de la violación, si la hubo. Pero es evidente que es el interés de la parte quejosa el que se está tutelando por el legislador, a fin de que dicha parte quejosa pueda gozar de los beneficios de la suspensión. Pero interpretar ese deseo de celeridad en el sentido de que se debe mutilar al quejoso la posibilidad de ofrecer pruebas documentales y de probar la existencia del acto reclamado, es invertir ilógicamente la finalidad de la ley, para estorbar al quejoso la obtención del beneficio y para facilitar la ejecución del acto y, con ello, dificultar el retorno de las cosas al orden constitucional, si se concede el amparo, o a veces para dejar sin materia el juicio constitucional. En consecuencia, debe entenderse que el mencionado artículo 131 no está reñido con la petición de los quejosos de que se difiera la audiencia y se gire oficio a las autoridades para que le expidan las copias que les tienen solicitadas. Y lo anterior es evidentemente más cierto cuando de todos modos se difiere la audiencia por otro motivo diferente, caso en el que no se ve qué intereses procesales puede proteger la actitud rigorista de interpretación de la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 101/76. Ezequiel S. Soto García. 13 de abril de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretaria: Yolanda Bastida Cárdenas.