Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/253270
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253270
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 283
TRANSPORTES. SOBRELAPAMIENTO INSUSTANCIAL DE RUTAS. GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 283
Si bien este tribunal ha sostenido que cuando hay sobrelapamiento total o parcial de rutas, de manera que donde una empresa de transportes venía prestando sus servicios, se dan permisos, autorizaciones, concesiones, etcétera (que el nombre es lo de menos), para que otra empresa empiece a prestar también servicios ahí, o para que sustituya a la primera, se debe respetar a ésta la garantía de audiencia previa, y se debe estimar que en principio está acreditado su interés jurídico para promover el juicio de amparo; y esa garantía de audiencia implica que previamente al otorgamiento de los nuevos permisos, se dé a conocer a quien ya venía prestando el servicio la intención de conceder esos nuevos permisos, y el pleno alcance de éstos, así como todas sus características, a fin de que el concesionario o permisionario anterior esté en aptitud de probar y alegar lo que a su derecho convenga, para lo cual, también en forma previa, se le debe dar una oportunidad cabal y razonable (artículo 14 constitucional); y esto se funda en el hecho de que en nuestro país los servicios públicos de transporte no operan sobre la base liberal de la libre concurrencia, sino sobre la base de concesiones concedidas y controladas en forma absoluta por las autoridades, por lo que éstas no deben actuar arbitrariamente, ni desconocer derechos preferenciales para ampliar o mejorar servicios, ni crear competencias desleales o ruinosas; sin embargo, y especialmente cuando se trata de rutas dentro de zonas pobladas, si el sobrelapamiento de dos rutas es mínimo e insignificante, es decir, si no es sustancial, sino de pequeña importancia, porque las rutas de la primera y de la segunda empresas tienen un punto de coincidencia, pero sirven para transportar a los pasajeros de ese punto a puntos sustancialmente diferentes, no se puede decir que la segunda ruta implica una indebida invasión de la primera, aunque haya un pequeño sobrelapamiento de tramos, ni que la empresa que sirve dos puntos tenga derecho de preferencia a conectar esos dos puntos con cualesquiera otros puntos de un Estado o del territorio de la República. Su derecho preferencial y su interés jurídicos estarán limitados al servicio de los dos puntos a que se refieren sus permisos, sin que tenga derecho a que quien tiene que viajar a uno de esos puntos, se vea obligado a usar sus servicios, aunque esto le implique transbordos o rodeos, y sin que la primera empresa tenga derecho exclusivo a unir ese punto con cualesquiera puntos diferentes del otro, cuya ruta de unión tenía concesionada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 4/77. Autobuses del Valle de México, S.A. de C.V. 7 de junio de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.