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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253271
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 284
TRANSPORTES URBANOS. SUSPENSION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 284
Cuando se trata de conceder una nueva concesión a un tercero, para prestar el servicio de transporte sobre la ruta que tenía concesionada la quejosa, debe tenerse en cuenta, para resolver sobre suspensión, que en el Distrito Federal no opera en esta materia el principio liberal puro de libre competencia, conforme al cual deben impedirse los monopolios y debe permitirse que sea esa competencia la que promueva la prestación del mejor servicio en las condiciones más favorables, en cuyo caso no procedería la suspensión contra el otorgamiento de una nueva concesión, pues el interés público estaría en el más libre juego de la competencia. Pero como los servicios urbanos y suburbanos de transporte de personas en autobuses están totalmente controlados por las autoridades, las que en principio deben determinar la calidad y costo del servicio, para promover el bien público al través de servicios prestados sin el desgaste y costo de la competencia entre empresas, sino a base de calidad y precios controlados por el gobierno, en estas condiciones, el interés público exige ya que se evite la competencia ruinosa entre transportistas, que se respeten los derechos preferenciales de quienes prestaban un servicio con anterioridad, y que el otorgamiento arbitrario de permisos no venga a romper el equilibrio entre concesionarios. Así pues, en este sistema, en principio sí procede la suspensión, en atención al interés público, contra el otorgamiento de nuevas concesiones que se sobrelapan con las concesiones anteriores de la quejosa, a menos que las autoridades aporten elementos razonables de prueba, dentro de los términos en que ello puede hacerse en el incidente de suspensión, en el sentido de que el nuevo servicio es de urgente e inaplazable necesidad (en cuanto a precio, comodidad y rapidez, etcétera, para lo cual de ninguna manera será suficiente una simple afirmación dogmática), y de que la quejosa, que ya venía prestando el servicio en la ruta de que se trata, no quiso o no pudo afrontar las ampliaciones de servicios requeridas, en términos de cantidad, calidad y tarifa requeridas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 1/77. Sociedad Cooperativa de Autotransportes Cuautepec-Gustavo A. Madero, S.C.L. 23 de marzo de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.