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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253286
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 296
VEHICULOS, IMPORTACION TEMPORAL DE. SI SE CONVIERTE EN DEFINITIVA CAUSA EL IMPUESTO, AUN CUANDO SE HAYA DEVUELTO EL VEHICULO POSTERIORMENTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 296
Si del estudio de las constancias de autos se desprende que si la afianzadora probó con el documento relativo que el vehículo retorno al país de su origen, pero la Dirección del Registro Federal de Automóviles en el acta de incumplimiento resolvió que en virtud del incumplimiento del importador, al no retornar el vehículo antes de la fecha en que venció la última prórroga, la importación temporal asumía el carácter de definitiva en los términos de los artículos 329 y 330, fracción II, del Código Aduanero, de ello se advierte que no tiene mayor trascendencia para el caso el retorno del vehículo al país de su origen, si la fecha en la que el Registro Federal de Automóviles resolvió que la importación asumía el carácter de definitiva fue anterior a la fecha del retorno, por lo que resulta irrelevante para el caso que el vehículo hubiera retornado o no al país de su origen, ya que a partir de la fecha en que la importación temporal asumió el carácter de definitiva, por incumplimiento, el importador se hizo acreedor al pago de los impuestos y adicionales que causa la importación definitiva del automóvil de que se trata, mismos que fueron garantizados por la sociedad afianzadora; ya que otra cosa hubiera sido, si el automóvil hubiera retornado extemporáneamente al país, pero antes de que la Dirección del Registro Federal de Automóviles levantara el acta de incumplimiento mencionada, por lo que no son de tomarse en cuenta los argumentos en el sentido de que en los términos de la legislación aduanera se hizo acreedor el importador del automóvil únicamente al pago de una multa, equivalente al veinte por ciento de los impuestos correspondientes, en virtud de que el automóvil, aunque extemporáneamente, retorno al país, ya que en los términos señalados con anterioridad en el caso no procede la imposición de dicha multa, sino el pago total de los impuestos a la importación y adicionales que señala la autoridad, en virtud de que en la fecha en que la importación temporal de que se trata adquirió el carácter de definitiva, el vehículo no había sido retornado al país de su origen.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 617/76. Compañía Americana de Fianzas, S..A. 25 de enero de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.
Nota: En el Informe de 1977, la tesis aparece bajo el rubro "IMPORTACION TEMPORAL. SI SE CONVIERTE EN DEFINITIVA CAUSA EL IMPUESTO, AUN CUANDO SE HAYA DEVUELTO EL VEHICULO POSTERIORMENTE.".