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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253290
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 301
VISITAS. OPORTUNIDAD PARA IMPUGNARLAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 301
Es cierto que conforme al artículo 84 del Código Fiscal de la Federación las actas de las visitas domiciliarias no son resoluciones definitivas, y que contra las mismas puede expresarse la inconformidad a que se refiere la fracción VIII del precepto citado. Pero esto hará improcedente el juicio fiscal que se promueva contra una visita por lo que hace a los resultados encontrados en la misma, ya que no serán sino opiniones de los visitadores, cuya evaluación corresponde a otras autoridades, o si se impugna sólo el posible fincamiento de responsabilidades o créditos fiscales futuros con base a las propias actas. Pero esa situación no impide que se impugne ante el Tribunal Fiscal una visita cuando no se trata de atacar a los resultados de la misma, o la determinación de hechos encontrados, sino que se aduce que la práctica misma de la visita está viciada, independientemente de cuáles sean sus resultados. Es claro que una visita domiciliaria implica, por sí sola, molestias para los gobernados en sus bienes, posesiones y domicilio, y dichos gobernados tienen pleno derecho a evitar esa molestia por sí misma, cuando es ilegal, independientemente que los resultados de la visita arrojen o no, posteriormente, una resolución fiscal que les finque un crédito. En este sentido debe entenderse que conforme a los artículos 190, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, si se impugna una visita por cuanto a los hechos encontrados en ella, antes de que se dicte resolución fiscal alguna, se trata de un juicio improcedente, porque se ha promovido contra resolución que no es definitiva en el orden fiscal. Pero si la visita se impugna por vicios propios de la práctica de la visita, y por las molestias ilegales que en sí misma causa, se trata ya de una situación definitiva en el orden administrativo que no requiere ulterior resolución para causar el daño que se está reclamando. Y la inconformidad de que antes se ha hecho mención no es obstáculo para llegar a la conclusión anterior, por dos razones: en primer lugar no resulta claro, prima facie, que en la inconformidad de que se trata puedan hacerse objeciones a la legalidad de la práctica misma de la visita; y, en segundo lugar, no resulta claro tampoco, prima facie, que se trate de un verdadero recurso fiscal de los comprendidos en el capítulo V del título tercero del Código Fiscal (artículos 158 y siguientes), por lo que la existencia de la posibilidad de expresar esa inconformidad no basta para hacer improcedente el juicio fiscal. Es decir, si en el acta no hay resoluciones, sino sólo opiniones, es opinable que deba agotarse esa inconformidad contra el acta, tanto cuando se trata de impugnar la práctica misma de la visita, como cuando se trata de impugnar su contenido con motivo de la resolución fiscal posterior que en ese contenido se haya basado para fincar un crédito. No se ve que sea necesario agotar un recurso contra una opinión, aun cuando esa opinión si pueda legalmente combatirse paralelamente a la resolución posterior que en ella se haya basado. La conclusión alcanzada se corrobora, a mayor abundamiento, con el razonamiento de que sería injusto obligar a los causantes a litigar, una vez dictada la posible resolución futura con base en una visita ilegalmente practicada, viciada en sí misma, y hacerlo arrastrando posibles multas y contra los posibles elevadísimos recargos que como intereses moratorios finca la legislación fiscal, además de las multas por incumplimiento de las disposiciones relativas y del uso de la facultad económico-coactiva. Siendo de notarse que aquellos intereses son extremadamente desproporcionados, si se les compara con los intereses moratorios, civiles y mercantiles, y con los que el propio fisco debería pagar cuando lo hace.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 621/76. "Romex Vega". 15 de marzo de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.