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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253299
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 349
CLAUSURAS. DERECHO DE PETICION.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 349
El artículo 8o. constitucional establece que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. En estas condiciones, si la parte quejosa elevó a las autoridades competentes del Departamento del Distrito Federal, una solicitud relacionada con el funcionamiento legal de un establecimiento comercial, las autoridades están obligadas a notificarle su resolución, en breve término. Y si no lo hacen así, es claro que, en principio, tampoco pueden ordenar ninguna clausura que pudiera derivar de la falta de contestación que sólo a ellas es imputable. O dicho de otra manera, si la clausura sería consecuencia legalmente lógica de una resolución desfavorable al particular, las autoridades están constitucionalmente obligadas a resolver primero, en forma adversa, si así procede legalmente, y sólo después de éstos podrán ordenar la clausura del establecimiento de que se trate, si está funcionando en forma indebida y esa es la sanción legal aplicable. Pero si la situación legal o ilegal del establecimiento no es imputable al quejoso, quien ha hecho las gestiones necesarias para funcionar correctamente, sino a la conducta omisa e inconstitucional de las autoridades, al abstenerse de resolver oportunamente sobre las solicitudes que se les elevan, esta conducta no podría de manera alguna justificar, al violar el derecho de petición, una posible clausura que pudiera derivar de una situación creada precisamente por la violación del artículo 8o. constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 41, página 19. Amparo en revisión RA-1361/69 (899/67). Eligio Jáuregui Zaragoza. 15 de mayo de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volúmenes 97-102, página 309. Amparo en revisión 387/73. José Antonio Pérez Dacasa y coagraviados. 7 de noviembre de 1973. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 97-102, página 309. Amparo en revisión 637/73. Cimentaciones, Construcción y Arquitectura, S.A. 11 de febrero de 1974. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 97-102, página 309. Amparo en revisión 247/75. Agustín Torres Mejía. 19 de agosto de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 97-102, página 59. Amparo en revisión 317/77. Héctor Delgado Pérez. 14 de junio de 1977. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 9 de julio de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 168/2002 en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria del 5 de octubre de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 335/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.