📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/253302
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: En los Informes de 1976 y 1977, esta tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION. EXPROPIACION.". Por ejecutoria del 14 de marzo de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 373/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253302
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 355
EXPROPIACION. SUSPENSION.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 355
Para determinar si la suspensión procede o no, contra el desposeimiento derivado de un decreto expropiatorio, en términos del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, no basta adoptar un criterio simplista y dogmático que prejuzgue que siempre y necesariamente el interés público exige que sea negada la medida. En efecto, en primer lugar, se deben sopesar los daños que el interés público puede sufrir con la demora del desposeimiento, mientras se falla el juicio, contra los daños que el particular puede sufrir con la ejecución de los actos reclamados. Y se debe notar que lo importante en el incidente no es determinar si el interés público exige la expropiación o no, sino la urgencia de realizar los actos reclamados, sin la demora de lo que pueda tardar en terminar el juicio de amparo. En segundo lugar, se debe considerar que los quejosos pueden quedar obligados, cuando obtienen la suspensión, a garantizar el pago de los daños y perjuicios que la demora cause, mientras que es usual estimar que las autoridades no deben responder de los daños y perjuicios (patrimoniales o no) que causen con la ejecución de actos reclamados que luego son encontrados ilícitos e inconstitucionales. Y se suele pensar (sin que aquí deba decidirse nada al respecto) que para restituir las cosas al estado que guardaban (artículo 80 de la Ley de Amparo) basta, por ejemplo, devolver al quejoso el terreno del que fue desposeído sin pagarle los daños causados a las construcciones o siembras que hubiera en dicho terreno. Y, en tercer lugar, se debe considerar que el interés social no sólo está en que se realicen ciertas obras, a menudo materiales, de beneficio colectivo, sino que también hay un elevadísimo y nobilísimo interés social en que los gobernados no puedan ser afectados en sus derechos, a menudo sin reparación satisfactoria en caso de obtener el amparo, mediante actos inconstitucionales que puedan resultar violatorios de garantías individuales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 97-102, página 315. Amparo en revisión 791/75. Amador Luna y Trinidad Cortés de Luna. 5 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volúmenes 97-102, página 315. Amparo en revisión 587/75. María de Lourdes Fuentes de Nava. 6 de abril de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 91-96, página 85. Amparo en revisión 207/76. Inmobiliaria Leonesa, S.A. 20 de julio de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 91-96, página 85. Amparo en revisión 410/76. Helvex, S.A. 25 de agosto de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 97-102, página 104. Amparo en revisión 570/76. Inmobiliaria Zharis, S.A. y coagraviados. 23 de marzo de 1977. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: En los Informes de 1976 y 1977, esta tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION. EXPROPIACION.".
Por ejecutoria del 14 de marzo de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 373/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.