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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253304
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 358
FIANZAS. VICIOS DEL CREDITO Y DEL REQUERIMIENTO A LA FIADORA.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 358
Para que se satisfaga el requisito formal de acompañar al requerimiento de pago de una fianza los documento que justifican el cobro, en términos del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, basta que la tesorería acompañe a dicho requerimiento la resolución de las autoridades fiscales recaudadoras, en la que se finque el crédito fiscal al fiado, con definitividad administrativa. Y no puede la fiadora alegar, como vicios formales propios del cobro de la tesorería, aquellos vicios que en todo caso serían vicios de la resolución de las autoridades fiscales que fincaron el crédito y mandaron hacer efectiva la fianza, y dieron aviso de ello a la tesorería, pues tales vicios en todo caso darían lugar a la anulación de la resolución fiscal misma que fincó el crédito y lo mando hacer efectivo. Y para declarar tal anulación sería menester demandar la nulidad de la resolución fiscal misma a la que se imputan los vicios, y llamar al juicio a la autoridad que la dictó, para que pudiese defender sus actos y no dejarla en estado de indefensión. Pues resulta procesalmente incorrecto que se llama a juicio a la tesorería únicamente, o que se pretendan alegar, como vicios de su requerimiento, los que en realidad vendrían a ser vicios de la resolución de las autoridades recaudadoras del impuesto, ante quienes se otorgó la fianza. En estas condiciones, si sólo se llamó al juicio a la tesorería, o si sólo se demandó la nulidad de su requerimiento, no pueden plantearse legalmente, ni deben estudiarse por los tribunales, cuestiones relativas a la legalidad o a los vicios de las resoluciones de las autoridades recaudadoras del impuesto, sino que sólo se pueden plantear cuestiones relacionadas con vicios del requerimiento mismo, y de los actos propios de la tesorería.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 97-102, página 317. Amparo directo 610/75. Afianzadora Cossío, S.A. 27 de enero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 97-102, página 317. Amparo directo 100/76. Afianzadora Cossío, S.A. 3 de abril de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 97-102, página 317. Amparo directo 161/76. Afianzadora Cossío, S.A. 27 de abril de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 97-102, página 111. Amparo directo 627/76. Afianzadora Insurgentes, S.A. 25 de enero de 1977. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 97-102, página 111. Amparo directo 41/77. Afianzadora Cossío, S.A. 1o. de marzo de 1977. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.