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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253315
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 374
SUSPENSION EN AMPARO DIRECTO CONTRA LAUDOS. A QUIEN CORRESPONDE RESOLVERLA.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 374
Del artículo 174 de la ley reglamentaria del juicio de amparo se desprende que, tratándose de laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión del acto reclamado en juicio de amparo directo queda "a juicio del presidente de la Junta respectiva", esto es, que corresponde al presidente y no a la Junta resolver sobre la suspensión solicitada, así como sobre la forma en que se conceda, en su caso, y respecto de la garantía o caución que deba satisfacer la parte promovente y, finalmente, en relación a la contrafianza que se ofreciere por el tercero perjudicado. Así también lo considera la doctrina, pudiéndose citar, en primer lugar, al tratadista Ricardo Couto, en su Tratado Teórico Práctico de la Suspensión en el Amparo, y a los autores Alfonso Noriega en sus Lecciones de Amparo y Juventino V. Castro en sus Lecciones de Garantías y Amparo. La disposición del artículo 174 es lógicamente entendible si se tiene en consideración que de conformidad con el artículo 837 de la Ley Federal del Trabajo, la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, corresponde a los presidentes de ellas, a quienes toca dictar las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita. Así, si aparece que no fue el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje quien se avocó al conocimiento y a la decisión de la medida suspensional solicitada por el promovente del amparo directo, sino que fue la Junta Local de Conciliación y Arbitraje la que se avocó al conocimiento y decisión antes aludidos, de ello deviene la ilegalidad de la resolución recurrida, toda vez que ella fue dictada por autoridad no competente para hacerlo y, así, dicha ilegalidad origina la nulidad de tal proveído.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 91-96, página 242. Queja 41/76. Planta Despepitadora Linda, S.A. 3 de septiembre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez.
Volúmenes 91-96, página 242. Queja 46/76. Restaurant Chita. 8 de octubre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez.
Volúmenes 91-96, página 242. Queja 35/76. Bufete de Instalaciones Técnicas, S.A. 3 de diciembre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez.
Volúmenes 97-102, página 251. Queja 53/76. Regino Navarro. 7 de enero de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez.
Volúmenes 97-102, página 251. Queja 71/76. Irma del Carmen Medina de Martínez. 28 de enero de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero.