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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253324
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 11
ACTAS DE VISITA. MODIFICACION DE LAS OPINIONES DE HECHO Y DE DERECHO, DE LOS INSPECTORES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 11
Si bien es cierto que conforme al artículo 84, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, las opiniones que los visitadores asienten en las actas sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del visitado, no producirán efectos de resolución fiscal, debe entenderse que ello se refiere a las opiniones que emitan sobre cuestiones de derecho, o a las opiniones jurídicas que obtengan dichos inspectores, a manera de conclusión lógica y legal, de los hechos encontrados. Luego esas opiniones podrán ser tomadas en cuenta o no, por los superiores jerárquicos encargados de revisar las actas de las visitas y de dictar resoluciones procedentes, como consecuencia de dichas actas. Pero cuando las actas contienen afirmaciones de los inspectores sobre cuestiones de hecho, es claro que el revisor no puede ignorar dogmáticamente esas afirmaciones, ni modificarlas sin expresar con absoluta claridad y con detalles completos, las razones que lo llevaron a aceptar, como probados o como ciertos, hechos contrarios o diferentes de los asentados por los inspectores. Y para no violar la garantía de previa audiencia en perjuicio del causante (artículos 14 y 16 constitucionales) así como para fundar y motivar legalmente su resolución, en tales casos en que llega a aceptar hechos diferentes a los asentados en el acta de visita, en la que se debió dar cabal intervención al causante, es claro que también el revisor debe dar audiencia previa a dicho causante antes de dictar resolución, a fin de darle oportunidad de probar y alegar lo que a su derecho convenga. Se dejaría el causante en estado de indefensión si se le diera intervención en la visita y en el acta, y se dictara después una resolución, sin intervención alguna de su parte, en la que se modificaran las afirmaciones y conclusiones que sobre cuestiones de hecho se habían asentado en el acta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 481/76. Ron de Córdoba, S.A. 16 de noviembre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.