Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/253330
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253330
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 14
ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 14
Cuando los quejosos manifiestan expresamente su inconformidad con el acto reclamado, y esa inconformidad expresa consiste precisamente en haber promovido la demanda de amparo, de ninguna manera se debe confundir con un ilógico consentimiento tácito de dicho acto la conducta de la parte quejosa al acatar las consecuencias del mismo, en espera de que se decida sobre la acción constitucional intentada. En efecto, cuando los gobernados solicitan amparo, en caso de obtener la suspensión de los actos reclamados se ven obligados a garantizar los daños y perjuicios que pueda causar la suspensión, mientras que las autoridades no suelen indemnizar a los quejosos de los daños y perjuicios que les causan con la ejecución de actos que luego son declarados inconstitucionales (independientemente de cuál sea el alcance del artículo 80 de la Ley de Amparo, al mandar restituir las cosas a la situación anterior, cosa que no es materia de la presente litis). En estas condiciones, es lícito que los quejosos acaten provisionalmente los efectos o consecuencias del acto reclamado, para evitarse posibles responsabilidades, o para no incurrir en posible causación innecesaria de daños y perjuicios que luego tuvieran que reparar, sin que ello deba tomarse como un consentimiento tácito del acto reclamado ni de sus consecuencias. Promovido el juicio de amparo contra un acto, los posibles actos de consentimiento tácito, independientemente de que sean espontáneos o requeridos, tendrían que ser de tal naturaleza que no admitan, otra posible interpretación lógica sino el deseo de renunciar a la acción constitucional o de desistir de la ejercitada. Si admite cualquiera otra interpretación como lógica, o resulta razonablemente aceptable que pueda haber sido otra la intención de la conducta de la quejosa, no puede hablarse de consentimiento tácito en términos de las fracciones XI y XII del artículo 73 de la Ley de Amparo. Los gobernados no deben perder su acción constitucional de amparo por sorpresa, o mediante laberintos o trampas procesales en relación con la causal examinada, sino sólo con pleno conocimiento de causa y con una indubitable decisión de renunciar al juicio constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 507/76. Asociación Ganadera Local de Jonuta, Tabasco. 19 de octubre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.