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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253338
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 21
AGRARIO. SUSPENSION. EJECUCION DE RESOLUCIONES PRESIDENCIALES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 21
Rectificando en este aspecto un criterio sustentado con anterioridad, este tribunal estima que no procede la suspensión cuando se reclaman una resolución presidencial dotatoria, o su ejecución y consecuencias, a fin de no entorpecer la reforma agraria (cuando no haya certificado de inafectabilidad), pero también estima que tampoco debe concederse la medida cuando se alega sustancialmente la indebida inclusión, en un plano de localización, de tierras no incluidas en la resolución dotatoria. Puede pensarse que no hay interés público en que las resoluciones se ejecuten, por autoridades secundarias, en tierras distintas de las afectadas, y que tal proceder crea caos e indebida inseguridad en el campo. Pero es imposible soslayar el hecho de que los propietarios afectados por una resolución presidencial siempre podrían, de establecerse la tesis contraria, pedir amparo alegando la indebida inclusión de sus tierras en los planos y con ello entorpecer o demorar la entrega de tierras a los campesinos, lo cual, en el estado actual del país, resulta contrario al interés público, por la urgencia que hay de resolver sobre dotación de tierras a quienes no las tienen. O sea que puesto este tribunal a elegir entre la posible inseguridad e inestabilidad en el campo, y el entorpecimiento de la reforma agraria, considera como lo más conveniente optar por evitar este último mal, por considerarlo un mal mayor. Así pues, procede negar la suspensión, con base en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo (cuando el quejoso no tenga certificado de inafectabilidad), tanto cuando se reclame una resolución presidencial que afecta tierras del quejoso, como cuando éste afirma que indebidamente se incluyeron en el plano sus tierras, sin estar incluidas en la resolución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 504/75. Alvaro Cerón Baizábal y coagraviados. 6 de julio de 1976. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Víctor Manuel Alcaraz B.
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION. EJECUCION DE RESOLUCIONES PRESIDENCIALES.".