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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253340
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 23
AGRARIO. SUSPENSION. PROCEDE CONCEDERLA SIN OTORGAMIENTO DE GARANTIA ALGUNA, CUANDO EL PROMOVENTE ES UN NUCLEO DE POBLACION EJIDAL, AUN CUANDO NO SE INTERPONGA REVISION CONTRA LA PARTE DE LA INTERLOCUTORIA QUE ASI LO EXIJA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 23
Si el núcleo de población ejidal no interpone recurso de revisión en contra del requisito fijado en la interlocutoria analizada, ello no es obstáculo para que se examine de oficio si procede o no dicho requisito, por tratarse de que el promovente del juicio de garantías es un núcleo de población ejidal, y tomando en consideración que basta la apertura de la revisión por cualquiera de las otras partes, para que se proceda a ese examen, y así no lesionar en sus intereses agrarios al propio núcleo. Por tanto, conforme a lo dispuesto por el artículo 3o. transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Amparo, y el artículo 234 del propio ordenamiento legal, procede modificar la interlocutoria o recurso, únicamente para que la suspensión concedida surta sus efectos, sin que para ellos se otorgue garantía alguna.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 256/76. Santa María Ticomán, San Cristóbal, Municipio de Apaseo el Grande, Estado de Guanajuato. 10 de septiembre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Hugo G. Lara Hernández.
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION. PROCEDE CONCEDERLA SIN OTORGAMIENTO DE GARANTIA ALGUNA, CUANDO EL PROMOVENTE ES UN NUCLEO DE POBLACION EJIDAL, AUN CUANDO NO SE INTERPONGA REVISION CONTRA LA PARTE DE LA INTERLOCUTORIA QUE ASI LO EXIJA.".