Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/253343
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253343
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 24
AGUA POTABLE Y ATARJEAS, DERECHOS POR CONEXION DE. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 420, FRACCIONES III Y IV, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 24
El artículo 420, fracciones III y IV, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en su texto reformado por decreto publicado en el Diario Oficial del 29 de diciembre de 1966, establece el cobro de derechos de cooperación para obras públicas por concepto de conexión de la red de distribución de agua potable de fraccionamientos o unidades de habitación a las tuberías del servicio público, y por concepto de conexión de las atarjeas con los colectores, respectivamente. Y en ambos casos, las cuotas se señalan en proporción con la superficie de los terrenos de que se trata. Ahora bien, todos los cobros fiscales que no se hacen acudiendo a los tribunales, en términos del artículo 14 constitucional, sino por la vía económico coactiva, encuentran apoyo en la fracción IV del artículo 31 constitucional, ya se trate de impuestos, derechos o aprovechamientos. Y si encuentran apoyo en esta fracción, es claro que les resulta aplicable la exigencia que establece, en el sentido de que esos cobros deben ser proporcionales y equitativos. En el caso de los derechos (artículos 3o. del Código Fiscal de la Federación, supletorio de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, conforme a su artículo 17), debe estimarse que los derechos son contraprestaciones en pago de un servicio. Luego, para ser proporcionales y equitativos, los derechos deben ser cobrados en relación con el costo del servicio, y deben señalarse en un monto que implique para el afectado un costo razonable de ese servicio, en relación con el beneficio obtenido. Y en el caso de conexión del servicio de agua y de conexión de las atarjeas, es claro que el cobro debe ser proporcional al costo razonables de esas obras de conexión. Ahora bien, si el cobro se señala en proporción al área o al área construida del predio, independientemente del costo de las conexiones, es claro que el parámetro elegido por el legislador no es proporcional ni equitativo, pues se desentiende del monto y costo del servicio prestado, al señalar el cobro de los derechos de cooperación. El área podría ser significativa del valor comercial del predio, o de su rentabilidad, o del volumen de agua que podrá utilizar, pero estas cuestiones son ajenas al costo de la conexión del servicio de agua y de las atarjeas, y al cobro de derechos de cooperación por servicios; y en todo caso, el servicio de agua se cobra en forma separada, en proporción al volumen de agua utilizada. O sea que el elemento que determina legalmente el monto de los derechos no está razonablemente vinculado al costo del servicio prestado como contraprestación de esos derechos, lo que hace que el sistema señalado carezca de los elementos de proporcionalidad y equidad, y determina la inconstitucionalidad de los textos legales a examen. Es cierto que pueden señalarse cuotas fijas, de acuerdo con elementos objetivos, para que el cobro de los derechos sea más fácil y eficiente, pero los elementos legales para la determinación de esas cuotas deben ajustarse a los lineamientos antes examinados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 94/76. Manuel Serrato Ruiz. 3 de noviembre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Mario Pérez de León E.