Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/253345
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253345
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 27
ALCOHOL, MERMAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 27
Aunque la reglamentación de las mermas sufridas por el alcohol no se haya hecho sino hasta la reforma de 31 de diciembre de 1969, en el artículo 102, fracción XIV, inciso e), de la Ley del Impuesto a las Industrias de Alcohol y Aguardiente (en vigor desde el 1o., de enero de 1955), es de verse que dichas mermas no podían considerarse gravadas por el artículo 1o., fracción III, de la ley mencionada, que se refiere a que el impuesto complementario se causará en las ventas de primera mano de alcohol o de aguardiente, o en las operaciones asimiladas a esas ventas, ya que una merma o pérdida de ninguna manera puede considerarse asimilable a una venta de primera mano, sin retorcer el lenguaje y los conceptos, con clara violación del artículo II del Código Fiscal de la Federación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 294/76. Unión Nacional de Productores de Azúcar, S.A. de C.V. 7 de septiembre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.