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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253351
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 33
AMPARO Y JUICIO FISCAL. PROCEDENCIA. REQUISITOS PARA LA SUSPENSION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 33
Conforme al artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio es improcedente contra actos de autoridades administrativas cuando contra ellos proceda algún recurso, conforme a la ley que los rija, siempre que conforme a la misma ley se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal, sin exigir mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva. De este texto se desprende que la procedencia del juicio de amparo queda determinada objetivamente por las exigencias que los textos de la ley del acto y la de amparo señalan para la suspensión, independientemente de que en un momento dado el Juez de amparo pudiera señalar, usando su arbitrio para determinar el monto de la garantía, una mayor e igual a la exigida por la autoridad que tuviera que tramitar el recurso. Es decir, si el Juez de amparo puede o debe, al usar su arbitrio para fijar la garantía, señalar una igual a la establecida en el recurso, éste no determina la exigencia de agotar el recurso: para esto habrá que acudir a los textos legales en sí mismos, es decir, a las exigencias que objetivamente señalan, sin acudir a posibles razonamientos del juzgador para señalar la garantía, a menos que esos razonamientos estén gobernados en forma expresa y clara por la ley de que se trate. En estas condiciones, el artículo 135 de la Ley de Amparo establece que cuando el amparo se pida contra cobros fiscales, podrá concederse la suspensión discrecionalmente, previo depósito de la cantidad que se cobra (salvo casos especiales). Y el artículo 157 del Código Fiscal de la Federación señala que se suspenderá el procedimiento de ejecución durante la tramitación de los recursos administrativos o juicios de nulidad, cuando, entre otras cosas se garanticen el crédito fiscal y los posibles recargos. Como se ve, la Ley de Amparo sólo habla explícitamente de garantizar "la cantidad que se cobra", mientras que el Código Fiscal habla de garantizar "el crédito fiscal ... y los posibles recargos", los que pueden llegar a un cien por ciento. Luego es evidente que considerados estos textos en sí mismos, el Código Fiscal tiene exigencias mayores que la Ley de Amparo, ya que ésta no habla de garantizar sino la cantidad que se cobra, mientras que aquél también habla de garantizar los posibles recargos. Es claro que, considerados los textos en abstracto, prescindiendo el arbitrio del juzgador para fijar el monto de la garantía, la Ley de Amparo señala requisitos menores, pues cuando el cobro no lleve liquidados los recargos hasta el 100% del crédito, "la cantidad que se cobra" no incluirá todos los "posibles recargos", los que, en cambio, expresamente deberán garantizarse conforme al Código Fiscal. Y tomando los preceptos en sí mismos se tiene que concluir, prescindiendo de peculiaridades del caso y del uso del arbitrio del Juez de amparo, que el Código Fiscal exige mayores requisitos que la Ley de Amparo, para suspender los efectos de los actos fiscales impugnados. Luego, en principio, el afectado por un crédito que no haya sido cobrado en cantidad líquida con inclusión de recargos hasta el cien por ciento del crédito, no está obligado a agotar el juicio fiscal antes de acudir al amparo. Esto puede explicarse si se considera que la demora en el cobro de los créditos y en la tramitación de los conflictos fiscales causa graves perjuicios a los afectados, ya que mientras en un caso civil se verán obligados, en su caso, a pagar intereses moratorios del 9% anual, o del 6% en un caso mercantil, en materia fiscal los recargos, que no son en realidad multas, sino intereses moratorios, llegan a las exageradas sumas del 24% anual y aún más, en algunos casos. Luego puede pensarse que el legislador de amparo sí ha permitido que, en los casos señalados, los causantes se eviten el pago de tan excesivos intereses moratorios, si a su derecho conviene acudir desde luego al juicio de amparo, en vez de optar por agotar previamente el juicio fiscal, para mayor seguridad procesal o para cualquier otra razón.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 237/76. Compañía Operadora de Teatros, S.A. 27 de octubre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.