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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253360
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 38
AUDIENCIA, DERECHO DE. SENTENCIA DE AMPARO. DEFECTO EN SU EJECUCION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 38
El Juez a quo, fundándose en la citada ejecutoria de este tribunal y teniendo en cuenta los antecedentes del caso, que sintetiza en su resolución, correctamente resolvió que los agravios que aduce el recurrente (en la queja) son sustancialmente fundados, en cuanto a que las autoridades responsables no acreditaron haber concedido al quejoso el derecho de audiencia, puesto que del oficio que se entregó al quejoso no puede sostenerse que la ejecutoria fue cumplida en sus términos, por lo que se impone concluir que las responsables, al clausurar el negocio de referencia, incurrieron en defectuoso cumplimiento de la sentencia que concedió el amparo al quejoso. Debe tenerse en cuenta que el derecho de defensa, del que forma parte el de audiencia, es un derecho subjetivo público que está conferido a los particulares en el artículo 14 constitucional, para que obtengan las condiciones necesarias para la resolución justa y eficaz de las controversias. El derecho de audiencia lleva implícito, en su fase inicial, el que cuando haya lugar a un procedimiento, el que puede resultar afectado tenga conocimiento de la cuestión que va a debatirse, que se le den a saber los hechos en que pretenda la autoridad, como en el caso, ha incurrido como causa de actualizar una norma jurídica que establece la procedencia de la clausura, para que pueda exponer con libertad las defensas que estime conducentes y pueda también ofrecer, con la amplitud necesaria en el tiempo, las pruebas para desvirtuar los hechos que le atribuye la autoridad. Por tanto, señalar el delegado responsable, en el oficio S.L. 128/74 dirigido al quejoso, que "le otorga a usted la oportunidad de ofrecer y presentar pruebas y defensas que a sus intereses convengan", no cumple con la garantía de audiencia, puesto que, se repite, no le señala los antecedentes del caso, los hechos concretos que puedan entrañar una causal de clausura, para que pueda defenderse con la amplitud que establece la Constitución y tales hechos son necesarios que se den a conocer al afectado para que éste pueda controvertirlos y aportar los elementos de prueba conducentes a sus pretensiones, de tal manera que con el contenido del oficio multicitado, como lo expresa el Juez del conocimiento, las autoridades, particularmente el Delegado en Benito Juárez, no han dado cumplimiento a la sentencia de amparo, justamente por no haber otorgado al quejoso el debido derecho de audiencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 40/76. Delegado del Departamento del Distrito Federal en Benito Juárez y Jefes de las Oficinas de Insp. de Reglamento y Espectáculos, de Espectáculos y Licencias. 21 de septiembre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.