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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253391
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 60
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, INCUMPLIMIENTO DE LOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 60
Si se trata de un contrato administrativo celebrado entre el Departamento del Distrito Federal y la institución hoy quejosa, en concepto de este tribunal, las consecuencias que derivan de él, particularmente en lo que se refiere a la entrega mensual del 30% de los productos de perpetuidades, fosas y nichos, temporalidades y refrendos, no puede hacerse efectiva mediante el ejercicio de la facultad económico coactiva de que están investidas las autoridades del Departamento del Distrito Federal, sino que, en su caso, deberá demandarse su pago ante la autoridad judicial competente, la que dictará resolución basándose en las circunstancias de hecho y de derecho que hubiesen motivado el incumplimiento de la obligación en que hubiere incurrido el concesionario, mediante un juicio en el que la demandada queda enterada de lo que de ella se pretende, pueda contradecirlo, rendir pruebas y expresar lo que a su derecho convenga, toda vez que el porcentaje de que se trata, que se causa por productos de perpetuidades, fosas y nichos, temporalidades y refrendos, está sujeto a la comprobación de tales hechos que se suceden en el tiempo y conforme a las cantidades que se paguen por cada uno de los conceptos respectivos; puesto que las autoridades del Departamento del Distrito Federal carecen de competencia constitucional para exigir el cumplimiento del contrato administrativo que hubieren celebrado con un particular por medio del procedimiento económico coactivo, a más de que al hacerlo privan del derecho de defensa al quejoso lo que entraña violación de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 407/76. Comité de Salubridad de Mixcoac Hospital San Agustín. 21 de septiembre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.