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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 253416
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 78
DOCUMENTOS PRIVADOS EN MATERIA MERCANTIL. RECONOCIMIENTO TACITO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 91-96, Sexta Parte; Pág. 78
Conforme a la tesis de jurisprudencia visible con el número 181 en las páginas 541 y 542 de la parte correspondiente a la Tercera Sala, del Apéndice de Jurisprudencia de la Suprema Corte publicada en 1975, en el Código de Comercio no existe disposición que fije la condición de los documentos privados no objetados por la parte contraria, por lo que para determinar si hay o no, reconocimiento tácito, se debe acudir a la ley supletoria local respectiva. En el caso del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, señala, en su artículo 414, que los documentos privados sólo harán prueba, y eso precisamente contra su autor, cuando fueren reconocidos legalmente. O sea que un documento proveniente de tercero no podría hacer prueba contra una de las partes, ni aunque su autor lo hubiese reconocido. Y menos podría decirse que la falta de objeción a ese documento, por una de las partes, le diese valor probatorio. En el Código Federal de Procedimientos Civiles se da una regla totalmente diferente, en el artículo 203, que establece que un documento proveniente de tercero sólo prueba contra una de las partes cuando ésta no lo objeta. Pero este tribunal no podría aplicar este precepto como supletorio del Código de Comercio, cuando legalmente está obligado a aplicar, como supletorio el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. Así pues la declaración de un tercero, contenida en un documento no ratificado, no puede tener ni siquiera el valor de una declaración testimonial aislada, porque para que esto sucediera tendría que haberse rendido la declaración en forma procesalmente adecuada, y dando a todas las partes oportunidad de preguntar al testigo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 534/76. Aseguradora Hidalgo, S.A. 23 de noviembre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.